Conociendo un recurso de casación en el fondo la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de noviembre de 2023, Rol 98675-2022, señaló que las actuaciones en cuaderno de medida precautoria no pueden entenderse como gestión útil que interrumpe el abandono del procedimiento.
Se argumentó que «la sentencia declaró abandonado el procedimiento por haber constatado que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es justamente aquella que recibió la causa a prueba dictada el 20 de septiembre de 2018. Desde ella hasta la presentación del incidente de abandono procesal, de fecha 20 de agosto de 2020, han transcurrido los 6 meses exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el abandono del procedimiento sanciona la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y tal hipótesis se configura en este caso, porque desde la última resolución del tribunal -20 de septiembre de 2018- hasta la petición de abandono -20 de agosto de 2020- transcurrieron más de 6 meses. Y en cuanto al impulso procesal, claramente recaía en el demandante, pues es éste quien debía instar por el avance y continuidad del proceso».
Agregó que «si bien constan en el cuaderno de medida precautoria actuaciones, no pueden entenderse como “gestión útil”, pues recae en una solicitud accesoria al juicio principal y, además, porque esta Corte no comparte que sea una “resolución dictada a propósito de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, desde que no provoca que el proceso y las diversas peticiones centrales de la demanda queden en estado de ser resueltas.
El análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, no se advierte el error de derecho en que se hace consistir la infraccion legal denunciada, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos», concluyó.