Primera Sala: Legislador no estableció una norma indemnizatoria amplia a propósito de la infracción de deberes conyugales como el de fidelidad

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 10 de octubre de 2023, Rol 5434-2022, señaló que el legislador no estableció una norma indemnizatoria amplia a propósito de la infracción de deberes conyugales como el de fidelidad.

Indicó el fallo que «dentro del derecho de familia, el derecho matrimonial se constituye en una de sus principales áreas de estudio, y por ello no queda exento de las reflexiones precedentes. El matrimonio definido en el artículo 102 del Código Civil, como “(…) un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; es erigido también por el artículo 1° de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, como “(…) la base principal de la familia”.

Del matrimonio nacen diversos derechos y deberes personales entre los cónyuges, cuyo reconocimiento encuentra consagración en el Párrafo 1, del Título VI del Libro I del Código Civil, titulado “Obligaciones y derechos entre los cónyuges”, los que constituyen “(…) un conjunto complejo de deberes y facultades situados en la persona de cada uno de los cónyuges, desprendidos, por así decirlo, inmediatamente de la naturaleza y esencia íntima de la institución. Son lazos de unión instalados en la misma pareja sin trascendencia exterior, y que no se conciben sin el matrimonio ni tienen otro alcance que dar realidad a los designios fundamentales del mismo”. (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, 2010, página 142). Estos deberes reúnen características especiales y, en particular, detentan un marcado designio moral, quedando su cumplimiento entregado fundamentalmente a la conciencia y convicción de los cónyuges.

En este contexto, el deber de fidelidad conyugal surge de la obligación recíproca de los cónyuges de guardarse fe, prevista en el artículo 131 del Código Civil, esto es, de reservarse exclusiva y recíprocamente el uno para el otro dentro de la comunidad de vida que implica el matrimonio; siendo el adulterio una forma grave de infringirle conforme se establece en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, el que dispone en su primer inciso: “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.”

Añadió que «el deber de fidelidad marital aparece como una de las bases esenciales y fundamentales del matrimonio y que surge de su propia naturaleza pues éste es celebrado entre dos personas con el fin de hacer familia y descartando a toda otra. La mutua entrega de los cónyuges, en cuerpo y alma y la donación plena e incondicionada de cada uno para con el otro, supone dicha fidelidad y excluye de aquella unión íntima a cualquier otra persona distinta de ellos. Sin embargo -y en relación a todo deber conyugal-, es cada pareja de cónyuges la llamada a definir el real contenido práctico y la intensidad que les conferirán a los deberes conyugales, la relevancia o prioridad de los mismos e incluso las consecuencias que su infracción o falta de cumplimiento tiene en la relación de pareja o conyugal, sin perjuicio de los efectos legales que tal incumplimiento puede acarrear. Es esta la impronta ético–moral del deber de fidelidad conyugal que reconoce la norma antes citada y que por su propio contenido posesiona la cuestión controvertida en un escenario distinto respecto de lo que técnicamente se comprende como una obligación civil.

En dicho orden de ideas, los deberes morales o éticos que nacen de las relaciones de familia se distinguen de las obligaciones civiles propiamente tal. En su concepción tradicional, una obligación civil es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se sitúa en la necesidad de efectuar a la otra una determinada prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. La doctrina ha señalado que la relación personal que establece un vínculo entre personas determinadas en referencia a una prestación también determinada, es de carácter patrimonial y es la existencia del vínculo reseñado el que explica que la parte acreedora, esto es, aquélla en cuyo favor se encuentra establecida la prestación, puede exigir de la otra su cumplimiento».

La sentencia agregó que «el deber moral o ético es el que impone a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención y cuyo cumplimiento no puede exigirse más allá de la conciencia de cada sujeto.

En tal sentido, René Abeliuk M. explica que: (…) suele hablarse de obligaciones morales, aunque más propio resulta hablar de deberes morales o éticos, que se diferencian fundamentalmente de los jurídicos, y por ende de las obligaciones, en que no son amparados coactivamente por el legislador, y en que no requieren una determinación en los sujetos de los mismos que es una característica en las obligaciones propiamente tales (…)”. Y luego acota que: “(…) el legislador establece también deberes específicos que él mismo suele calificar de obligaciones, aunque no lo son técnicamente; por ello creemos que es preferible conservarles la designación de deberes específicos, a falta de otra denominación mejor. Tales son la mayor parte de los deberes de familia que rigen las relaciones no pecuniarias entre padres e hijos, cónyuges entre sí, etc. Se diferencian fundamentalmente de las obligaciones propiamente tales, en que por el contenido moral y afectivo que suponen, no son susceptibles ni de ejecución forzada ni de indemnización de perjuicios en caso de infracción (…)”. (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, Ed. Dislexia Virtual, páginas 17 y 18). Corolario de lo anterior, es que los deberes matrimoniales y, entre ellos, el de fidelidad, al presentar un carácter eminentemente ético-moral, prima éste por sobre su dimensión jurídica -que la tienen, qué duda cabe-, en tanto su configuración normativa responde a una determinada visión moral y/o ética del matrimonio que va más allá de lo positivo. Las relaciones de familia tienen un fuerte componente de confianza, compromiso, lealtad, sentimientos y solidaridad que sobrepasa, con mucho, el ámbito estrictamente normativo; cuestión que no acontece con las obligaciones, que se caracterizan por ser vínculos meramente jurídicos.

Por consiguiente, las consecuencias legales de la infracción de los deberes que nacen de las relaciones de familia, a diferencia de las obligaciones civiles, sólo ostentan un ámbito restringido de juridicidad, siendo improcedente a su respecto el cumplimiento compulsivo o su cumplimiento por equivalencia».

NATURALEZA DEL DEBER DE FIDELIDAD

La sentencia razonó en este punto que «el deber de fidelidad conyugal, a diferencia de una obligación propiamente tal, no admite ejecución forzosa. Mientras las obligaciones civiles son exigibles compulsivamente a partir de su nacimiento o desde que se cumple la modalidad a que están sujetas, según sea el caso; los deberes conyugales como el de fidelidad, no admiten tal opción, pues si bien surgen con la institución del matrimonio, la infracción de los mismos no está asociada a un comportamiento que sea jurídicamente exigible. En efecto, la conducta que es esperable a los deberes conyugales, sólo representa un “deber ser”, esto es, la expectativa de un obrar estándar y que idealmente deba desplegarse durante la convivencia matrimonial, y cuya inobservancia puede acarrear una serie de consecuencias jurídicas que prevé el legislador, pero no su exigibilidad forzosa al cónyuge infractor, ni menos un resarcimiento compensatorio como se verá a continuación.

Ilustrado lo anterior, es posible concluir que el adulterio desde siempre ha sido calificado por el legislador como una infracción grave al deber de fidelidad de los cónyuges y no como un delito o cuasidelito civil. En efecto, el legislador ha procurado mantener los conflictos matrimoniales dentro de cierto grado de discreción, por lo cual, anticipándose al conflicto, ha precisado las consecuencias de tal infracción, como en el caso de autos, al deber de fidelidad.

Así, resultado de las diferencias anotadas deriva también entonces en que la infracción de los deberes conyugales como el de fidelidad, contrariamente a lo que sucede con el de las obligaciones civiles, no concede derecho a resarcir los perjuicios que pudieren derivar de tal incumplimiento. Pretender que se aplique al incumplimiento de los deberes matrimoniales la regla estatuida en el artículo 2329 del Código Civil que establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, carece de asidero pues no considera las diferencias que existen entre las obligaciones civiles y los deberes conyugales que hemos analizado. Dicho precepto, es evidente, se aplica a las situaciones en que existe un determinado acto que irroga daño a otro, y de él surge una obligación civil, pues por un acto suyo ha contraído la obligación de resarcir los perjuicios producidos».

¿HECHO ILÍCITO?

El argumento de la Primera Sala indica que «como se adelantó, la determinación del hecho ilícito y la exigibilidad de conducta al contraventor dependerá de la manera en que los cónyuges han entendido y dado aplicación al respectivo deber matrimonial y no es posible asumir del sólo reclamo de uno de ellos, que ha ocurrido una infracción dolosa o negligente a tal deber, de manera que lo torne en un hecho ilícito del que nazca la obligación de reparación por ser los daños sufridos por el otro susceptibles de protección, ya sea porque pudieren no ser lo suficientemente serios, profundos o duraderos.

Es por lo que se viene reflexionando que el derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad civil puesto que la responsabilidad delictual o cuasi delictual produce sus efectos cuando no existe una regulación especial y como se ha dicho, si la vulneración y el daño se produce entre cónyuges el derecho de familia previene consecuencias específicas para dicho incumplimiento, no correspondiendo –en un caso como el de autos- solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral que se pretende por vía extracontractual.

En consecuencia, el hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, permite descartarlo como una fuente de responsabilidad civil extracontractual -o contractual si se quiere-, máxime si las normas que regulan tales materias se refieren a la reparación de daños derivados de obligaciones de carácter patrimonial, no siendo éste el caso, tal como lo han resuelto correctamente los jueces del fondo en la sentencia recurrida.

Lo antes razonado no significa que la infracción de tales deberes quede jurídicamente indemne, sino sólo que su espectro de juridicidad se encuentra limitado a aquellos efectos que expresamente estableció el legislador mediante normas especiales y específicas que revisten el carácter de orden público y que, en consecuencia, se restringen sólo a éstas y no a otras».

«En efecto, sin perjuicio que la Ley N° 19.335, derogó la sanción penal que tenía el adulterio, la infracción del deber de fidelidad tiene consecuencias particulares en el ámbito del derecho de familia. En tal sentido, el cónyuge inocente puede revocar todas las donaciones que ha hecho al culpable (artículo 172 del Código Civil); pedir la separación judicial y/o el divorcio culposo (artículos 26 y 54 de la Ley N° 19.967); alegar la mala fe del cónyuge infractor al solicitar la compensación económica (artículo 62 de la Ley N° 19.947); e incluso hacer perder al cónyuge culpable el derecho a suceder por causa de muerte al inocente en caso de separación judicial (artículos 35 de la Ley N° 19.947).

Refuerza lo anterior, la circunstancia que el legislador tampoco haya previsto expresamente efectos patrimoniales específicos para el caso de infracción de los deberes conyugales -además de aquellos de los antes mencionados que de alguna forma tienen un aspecto pecuniario-, pero sí respecto de otros ámbitos de las relaciones de familia; a saber, en el derecho de alimentos, en los temas asociados al régimen económico del matrimonio, en la declaración de bien familiar, o en la compensación económica.

Adicionalmente, el legislador contempla la responsabilidad civil explícitamente en materia de familia, mas sólo lo hace frente a determinadas situaciones o conductas dañosas, pero no la extiende a la infracción de los deberes conyugales, pudiendo haberlo efectuado. Tal es el caso de la responsabilidad del cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración de bien familiar (artículo 141 del Código Civil); las acciones de filiación deducidas de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada (artículo 197 del Código Civil); los alimentos que hayan sido obtenidos con dolo (artículo 328 del Código Civil); o los desembolsos y daños patrimoniales a causa de actos de violencia intrafamiliar (artículo 11 de la Ley N° 20.066).

Pero aún más, examinada la propia historia fidedigna de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, tampoco aparece que haya existido la voluntad del legislador de dar reconocimiento al derecho de daños por infracción a los deberes conyugales, no obstante el amplio abanico de experiencia comparada tenida a la vista en el debate parlamentario, especialmente desarrollada en el derecho francés», concluyó.

Concluye la sentencia que » lo anterior se encuentra en armonía con la concepción que debe tenerse del derecho de familia en la actualidad. Si el legislador ha establecido de forma expresa las sanciones que proceden para el caso de la infracción al deber de fidelidad conyugal, no asignándole a dicha transgresión más efectos que aquéllas, es porque el derecho de familia no está concebido, en general, para resolver los conflictos que revisten una naturaleza marcadamente ético-moral, sino entregar soluciones a controversias jurídicamente relevantes y trascendentes para el orden familiar, y el beneficio de sus integrantes, en particular cuando se halla en crisis y sobre las cuales existe un interés público dada su relevancia para la estructura social.

Sin embargo, la aludida intervención a la privacidad de las personas por parte del Estado, debe ser mínimamente invasiva de la intimidad y autonomía privada, y sin provocar un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional; lo que implica que el derecho de familia no tiene por misión dar respuesta a todos los entredichos que tengan lugar en la vida marital, ni menos pretender establecer a través del ejercicio de la función jurisdiccional una revisión de la moralidad de las actuaciones de los cónyuges durante su vida en común en el cumplimiento de sus deberes, para luego a partir de dicho examen determinar la responsabilidad que se le reprocha. Pretender lo contrario, no importaría más que desconocer la finalidad del derecho de familia y de la labor jurisdiccional», termina.

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