Por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2023, Rol 20049-2023, la Segunda Sala de la Corte Suprema se refirió al delito por incumplimiento de deberes que impone el artículo 176 de la Ley del Tránsito por accidente de tránsito en que se produjo la muerte de una persona.
Indicó el fallo que “respecto del reclamo fundado en un error de derecho, esta Corte ya ha explicado que con los artículos 176 y 195 de la Ley del Tránsito, no se sanciona “el hecho causante de las lesiones o la muerte ni la conducción en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues se trata de un tipo penal autónomo, inteligencia que surge del tenor literal del inciso final del artículo 195, que regula aquellos casos en que se produzca un concurso de delitos, en que un mismo sujeto sea responsable de la muerte, lesiones y/o manejo en estado de ebriedad y, además, por el hecho típico independiente, como en este caso, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad” (SSCS Rol N° 35715-17 de 20 de septiembre de 2017, Rol N° 28917-21 de 22 de febrero de 2022 y Rol N° 32.000-22 de 11 de abril de 2023).
De esa manera, en el caso de marras concurren todos los elementos típicos del citado artículo 195, porque se trata de un accidente de tránsito en que se produjo la muerte de una persona y el acusado incumplió los deberes señalados en el artículo 176, deberes que nacen sólo por participar en ese accidente, sin que sea exigencia típica que haya sido el responsable jurídicamente del mismo”.
Razonó la sentencia que “el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata -que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte-, esto es, ‘detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones’, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción (…).
Que, aceptar lo postulado por el recurrente, -como ya ha señalado esta Corte- conllevaría que quedaría exento de sanción quien luego de causar un accidente con lesionados de gravedad, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, sólo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquél que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional”, concluyó.