Por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2023, Rol 47-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema aclaró que la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil, no se funda en la existencia de los vicios ni en la falta de conformidad de la cosa vendida, sino en el defecto de información del vendedor.
Añadió que “la acción redhibitoria en general y la acción estimatoria en particular, no persiguen ni directa ni naturalmente la indemnización de los daños que hubieran afectado al comprador, salvo que se entienda que la rebaja del precio concedida constituya en sí misma un capítulo de daño que se repara, lo que resulta discutible, de modo que cabe concluir, a contrario, que la acción de indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil se dirige entonces a reparar los daños que sufre el comprador esta vez originada en el hecho de la falta de información del vendedor, a quien se le reprocha estar en conocimiento de los vicios o la impericia propia de quien, en razón de su profesión u oficio, debía conocerlos, de suerte que, y en consecuencia, la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1861 no depende del éxito de la acción redhibitoria, por lo que su carácter autónomo, en términos de su independencia con esta última acción, se impone”.
Agregó que “lo anterior encuentra comprobación, además, en la hipótesis en que se sitúa el artículo 1859 del mismo Código, esto es, cuando se ha renunciado por el comprador a las acciones para obtener el saneamiento por los vicios ocultos de la cosa. Si la indemnización prevista en el artículo 1861 fuere dependiente o accesoria de la acción redhibitoria, forzoso sería concluir que no podría subsistir frente a la renuncia de la acción de la que depende. La redacción del artículo 1858, sin embargo, demuestra lo contrario, esta renuncia por la ilicitud del objeto que conllevaría, por una suerte de condonación anticipada del dolo, deja subsistente la obligación de indemnizar la falta de información del vendedor acerca de aquellos vicios de los que éste tuvo conocimiento y no dio noticia al comprador. De ahí que, cierta doctrina, sostenga que lo que caracteriza el Código es más bien un deber precontractual de información cuya infracción es la que genera la obligación de indemnizar (Barrientos Zamorano, Marcelo, Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato, Santiago, Legal Publishing, 2008, pp. 78-79; Oviedo-Albán, Jorge, “Indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios en el Código Civil chileno-colombiano”, N°129, 2014, Universitas, pp. 239-276).
Tal conclusión, en orden a dotar de independencia o autonomía a la pretensión indemnizatoria del artículo 1861 del Código sustantivo encuentra, además, sustento en reputada doctrina que ha sostenido que “… la obligación a la ‘indemnización de perjuicios’ del artículo 1.861 del CC es algo autónomo, lo que implica estar sancionada por una acción diferente a la redhibitoria y a las acciones de los artículos 1.867 y 1.868 del CC. Puede existir, en efecto, la tentación de pensar que la petición de indemnización de perjuicios es un apéndice accesorio o dependiente de la petición de rescisión del contrato que conduce a la devolución del precio, o de la petición de rebaja de éste, que acarrea la devolución de una parte del mismo. O bien, que se trata de un residuo de ellas. Nada de esto puede ser…” (Guzmán Brito, “Sobre la relación entre las acciones de saneamiento de los vicios redhibitorios y las acciones comunes de indemnización, con especial referencia a su prescripción”, Revista Chilena de Derecho Privado, N°9, 2007, pp. 103-104) y ha sido sostenido, además, por esta propia Corte en otras ocasiones”, concluyó.