La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma deducido por una empresa de alimentos, en contra de la sentencia que la condenó por competencia desleal al utilizar información sin sustentó en campaña publicitaria.
En sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023, Rol 7807-2020, la Undécima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, que acogió, con costas, la demanda y le ordenó a Masterfoods dejar de utilizar la frase publicitaria: “ocho de cada 10 gatos prefiere Whiskas” y publicar íntegramente la sentencia en un diario de circulación nacional.
“Que se está frente a una publicidad comparativa, en la medida que a través del slogan se sostiene que una marca de alimento, para gatos, presenta una ventaja o superioridad frente a sus competidores, que es la preferencia de dichos animales, en un porcentaje elevado (80%) por los productos de la marca ‘Whiskas’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La práctica de publicidad comparativa es esencialmente lícita y es beneficiosa para el mercado, pero debe ceñirse a los términos previstos en la letra e) del artículo 4° de la Ley 20.169, esto es que contenga información veraz y demostrable. Es decir, no puede afirmarse que un producto cuenta con cierto atributo sin que se pueda comprobar que efectivamente el producto lo tiene, exigencia que la demandada no cumplió”.
“Que no obsta a la conclusión señalada en el basamento anterior la circunstancia que la parte demandada haya esgrimido la existencia de diversos estudios que demuestran la veracidad de sus asertos, desde el punto de vista de palatabilidad, estadístico y de la percepción de los consumidores y para acreditar aquello presentó un estudio técnico independiente realizado por la consultora Datos Claros, suscrito por su director en Chile, Rene Najari Ricorri, del que aparece que constituye un estudio que si bien habla de una muestra de 2.000 personas encuestadas, la pregunta del alimento que considera que prefiere su gato y que dio resultado $84,4% se le hizo solamente al 36% de la muestra, que correspondía a quienes habían comprado Whiskas en los últimos tres meses, por tanto, es un estudio acotado y dirigido a un grupo determinado de consumidores y no representa efectivamente la frase ‘8 de cada 10 gatos prefieren Whiskas’”, añade.
“El estudio referido solo podría sostener que ‘8 de cada 10 gatos que consumen Whiskas prefieren ese producto’, que necesariamente queda predeterminado dicho resultado si es que la consulta se efectúa al universo de clientes que consumen el producto del demandado”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “(…) la deslealtad se verifica precisamente porque frente a un slogan tan simple lo que el consumidor razona también es simple, especialmente respecto al cliente que por primera vez compra un alimento para gatos y es que si una mayoría importante de los gatos (8 de cada 10) prefieren esa marca la compro, pero dicha decisión se toma con una información que, a la luz de la prueba, no tiene respaldo en información o estudios comprobables”.
“Así las cosas –ahonda–, se vulnera el deber de corrección, de lealtad, exigido por la ley, pues la comparación realizada no se fundó en algún antecedente veraz y demostrable, lo que evidente por la naturaleza misma de los objetivos publicitarios se hizo con el objetivo preciso de causar un daño, al desviar clientela de los otros operadores del mercado, dentro de los que está la demandante. De esta manera la disputa del consumidor se ha pretendido fuera de las reglas de una competencia leal, por tanto, mediante un ejercicio abusivo de la libertad de competir, que la ley pretende evitar con estas normas”.
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Cuarta Sala acalara: No basta acreditar cambio de circunstancias para rebaja de alimenos sino que se pruebe que dicho cambio influye enfacultades económicas del padre
Por medio de sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023, Rol 162057-2022, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que no basta acreditar cambio de circunstancias para que se puede acoger rebaja de alimentos sino que es necesario que se pruebe que dicho cambio influye de tal manera en las facultades económicas del padre.
Argumentó el fallo que “la regla del artículo 329 del mismo texto legal estatuye que: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” y que, de conformidad al artículo 230 del mismo cuerpo legal “los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas”.
Añadió que “como la judicatura del fondo estableció como hechos, con el carácter de inamovibles, que el padre percibe ingresos mensuales por la suma aproximada de $849.173 y que tiene una nueva carga familiar por la que paga alimentos por la suma equivalente al 27,56% de un ingreso mínimo remuneracional, se debe concluir que infringieron las normas legales señaladas, al acoger la demanda de rebaja de alimentos considerando para aquello que paga alimentos por otra hija, sin razonar si aquella circunstancia disminuye efectivamente sus facultades económicas para afrontar los alimentos en favor del alimentario de marras, decisión que no resulta proporcional a las facultades económicas de las partes, pues, aún considerando ambas obligaciones alimentarias no se excede del 50% de sus ingresos y se traspasa a la madre la obligación de cubrir un porcentaje importante de las necesidades del hijo común, pudiendo hacerlo el padre.
Que si bien el Código Civil permite que se revise el monto de la pensión siempre que hayan cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión, y en el caso de autos, este cambio se configura con el nacimiento de una hija en el año 2020, la que no existía al momento de fijarse la pensión de autos; no basta acreditar el cambio para entender que se puede acoger la rebaja, sino que es necesario que se pruebe que dicho cambio influye de tal manera en las facultades económicas del padre que impediría cumplir con ambas pensiones, lo que no se aprecia en el caso de autos”.
Concluyó el fallo que “en consecuencia, al condenar al demandado a solucionar una pensión que no resulta proporcional con las facultades económicas de las partes, los tribunales vulneraron el artículo 230 Código Civil, en relación con el artículo 329 del mismo cuerpo legal y artículo 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por lo que, corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido, dictando la sentencia de reemplazo que esté conforme a la ley”.