La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de septiembre de 2023, Rol 7852-2023, indicó que la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.
El fallo añadió que “tal conclusión, ya señalada, tiene sustento en el artículo 2518 del Código Civil, en relación al número 1 del artículo 2503 del mismo cuerpo normativo, que establece que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial. En ese entendido se ha establecido que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho.
Que, en este aspecto, se ha señalado que la interrupción civil supone que el acreedor cese en su inactividad, cuestión que se cumple con la sola presentación de la demanda, manifestando oportunamente su decisión de no resignar su derecho a indemnización. En efecto, desde aquel hito no se cumple la exigencia básica sobre la cual se erige y acepta la institución jurídica de la prescripción, pues, como se dijo, la prescripción tiene por objeto sancionar la desidia del acreedor en la protección de sus derechos.
Tal interpretación, es la única que permite armonizar la naturaleza de la institución de prescripción con el resguardo del legítimo derecho que tienen las víctimas de un hecho ilícito o falta de servicio para ser resarcidas de las consecuencias dañosas que han debido soportar”.
POSICIÓN DE LA DOCTRINA
La sentencia razonó que “en el aspecto doctrinal, en una data más reciente, el autor Domínguez Águila ha señalado: “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263)”.
Concluyó el fallo que “atendido lo reflexionado, al concluir que la mera presentación de la demanda no produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, el recurso de casación debe ser acogido, toda vez que, en el caso concreto, no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años entre la fecha en que se verificó el hecho generador del daño y la data de presentación de la demanda, razón por la que los sentenciadores del grado han incurrido en el yerro jurídico que se denuncia, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido”.