La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia del 8 de agosto de 2023, Rol 145-2023, fijó como criterio decisional que no es posible imponer pena accesoria si se aplicó medida de seguridad a enajenado mental. Asimismo, rechazo el planteamiento referido a la medida de protección en favor de mujeres que fueron víctimas de dicho sujeto por aplicación de la Belém do Pará.
El fallo argumentó que «en relación con el segundo motivo de nulidad fundado en que además se impuso la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal incurriendo en una errónea interpretación e inobservancia del verdadero sentido del artículo 455 del Código Procesal Penal, norma adjetiva que establece la hipótesis de procedencia de las medidas de seguridad que podrán imponerse al enajenado mental.
El artículo 455 del Código Procesal Penal señala que “En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.
Que es claro que la norma del artículo 30 del Código Penal establece penas, si bien accesorias a la principal, ello no cambia su naturaleza, en cuanto a considerarlas como una pena. De modo que conforme lo prescribe la norma recién transcrita y lo prescrito en el artículo 457 del Código Procesal Penal al señalar “Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento”. Conforme lo anterior no es posible imponer una sanción diversa a las señaladas, de manera que al imponer la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, los sentenciadores, ha incurrido en error de derecho y por ende, en dicha parte, el recurso será acogido».
MEDIDA CAUTELAR
Por otra parte, la sentencia indicó que «en relación a la tercera causal invocada por la defensa, fundada en que al resolver el tribunal de la instancia aplicar la medida accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro que esta concurra o visite habitualmente, por el plazo de 2 años, en circunstancias que la naturaleza del procedimiento seguido en contra de su representado no admite la imposición de pena alguna -medida de carácter sancionatorio, puesto que, cualquier medida con carácter de reproche necesariamente requiere la imputabilidad de quien es destinatario de la misma.
Lo que se debe determinar en consecuencia es si aquella medida puede entenderse como una pena propiamente tal, o por el contrario podemos comprenderla de una manera diferente.
Resulta relevante tener presente el concepto de obligación de garantía que tiene el Estado de Chile en relación al libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de cada uno de las personas que lo conforman, acorde a lo que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caso Velásquez Rodríguez vs. Hondurasv(1998), párr. 166.
Que ciertamente debe incluirse dentro de ellas a las víctimas, de esta manera la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden punitivo que sanciona determinadas conductas, por considerarlas especialmente gravosas a los bienes jurídicos más relevantes, sino que comparta la necesidad de una conducta estatal que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es en este sentido que debemos entender la prohibición de acercamiento a las víctimas, no como una sanción al victimario, sino que como una herramienta concreta que procura dar cierta seguridad y tranquilidad a la o las víctimas en el ejercicio de sus derechos.
En materia de violencia contra la mujer, resulta especialmente relevante lo establecido en el Caso González y Otras («Campo Algodonero») vs. México, en el que La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer. También establece que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de este tipo«.
Agregó la sentencia que «de lo anterior surge la importancia de contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias y posibles delitos que se cometan en contra de ellas. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Si tenemos presente que la medida aplicada en el caso sublite es aquella contemplada en el artículo 9 letra b) de la Ley 20.666, específicamente la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a las cuatro víctimas ya individualizadas, esto es a doña CF, a sus dos hijas y a doña LM, por el plazo de dos años, podemos concluir que dicha medida va en directo interés y beneficio de las víctimas en orden a poder ejercer plenamente sus derechos.
Como se ha venido razonando esta Corte estima que en el presente caso, no estamos frente a una pena propiamente tal, ya que no tiene como finalidad sancionar la conducta respecto de quien fue objeto de una medida de seguridad, por el contrario se trata de una medida de protección, -a la cual el Estado se encuentra obligado-, otorgada en favor de las víctimas frente a la futura reiteración delictiva por el condenado en su contra, por tal motivo será desestimada la causal invocada», concluyó.