Primera Sala vuelve a señalar que procede excluir de liquidación voluntaria a crédito con garantía del Estado

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de agosto de 2023, Rol 10218-2022, volvió a indicar que procede excluir de liquidación voluntaria a crédito con garantía del Estado.

El fallo argumentó que «el principio de que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial ” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546). Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales”. (Sentencia de fecha 4 de abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30)».

Añadió que «plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial».

En lo que atañe al caso, la sentencia razonó que «ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para exigir su pago previstos en su Título V, los que se enunciaron precedentemente y de forma pormenorizada».

Concluyó que «por consiguiente, en razón del carácter especial que entonces corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal del que es titular Banco, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento concursal de liquidación voluntaria iniciado por el deudor de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues al confirmar ésta la sentencia de primer grado han hecho suya la decisión de rechazar -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor».

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