Prescripción de acción indemnizatoria por pérdida de valor de inmueble y afectación por malos olores y derrames de aguas servidas se computa desde constatación por autoridad

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de agosto de 2023, Rol 9613-2022, señaló que la acción indemnizatoria por pérdida de valor de inmueble y afectación por malos olores y derrames de aguas servidas de los demandantes se computa desde constatación por autoridad.

La sentencia razonó que «en relación a los yerros reclamados por la recurrente, la controversia jurídica radica entonces en determinar si la acción de responsabilidad civil extracontractual se encuentra prescrita y, en particular, la fecha desde la cual se manifestó el daño para proceder al cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria; teniendo en cuenta para ello que el recurrente sostiene que la infracción de ley se habría cometido al no tenerse por establecido para dicho cómputo que la manifestación del daño, consistente en malos olores y rebalses de aguas servidas, se verificó a partir del año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento, y no desde el 16 de abril de 2015 –como lo establece el fallo recurrido– cuando la autoridad sanitaria constató la existencia de aquellos hechos dañosos.

Antes de emprender el análisis de las infracciones de fondo que se arguyen en el caso sub-lite, necesario es tener presente que sobre la materia el artículo 2332 del Código Civil dispone que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.

Como es posible advertir, la responsabilidad aquiliana supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho u omisión atribuida al demandado. Siempre será el daño el elemento que determinará la oportunidad en que se consuma la perpetración del ilícito civil y que, a su vez, haga nacer la obligación indemnizatoria. Por ende, necesariamente deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar a correr el término de prescripción de la acción indemnizatoria, ya que sólo con el daño se completa el hecho ilícito».

Añadió que «debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo comprende la ejecución de la acción ilícita misma, sino también su efecto dañoso en la víctima, careciendo de sentido que la acción pueda extinguirse por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.

Que, dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad sustantiva, puede observarse que éste se sustenta en la supuesta infracción en que han incurrido los jueces del fondo en la valoración tanto de la prueba documental y testimonial rendida, como de los hechos no controvertidos, a efectos de determinar la fecha de manifestación del daño, y a partir de ésta computar el plazo de prescripción extintiva de la acción.

Al respecto, cabe precisar que la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, esto es, la actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio rendido, así como de los hechos no controvertidos, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación sustantivo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo».

El fallo argumentó que «el recurso sostiene que los sentenciadores del fondo, sin explicación alguna, han determinado que la manifestación del daño se produjo desde el día 16 de abril de 2015, en base a la prueba documental privada consistente en el Acta de Fiscalización N° 086592, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana; en circunstancias que de los hechos no controvertidos, y de la prueba documental pública y testimonial conteste rendida, ha quedado demostrado, a su juicio, que ello habría acaecido, en cambio, desde el año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento aludida.

Sin embargo, al contrario de lo postulado por el recurrente, de la sola revisión de los antecedentes, aparece que los sentenciadores del fondo no han desconocido los hechos pacíficos del proceso, ni el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, desde que se reconoce en el propio fallo recurrido que los malos olores y rebalses de aguas servidas se han venido verificando por la planta de tratamiento desde el año 2010, en tanto ello no ha sido un hecho controvertido entre las partes, y así también se desprende en particular de la documental rendida consistente en la sentencia recaída en el recurso de protección Rol 3708-2016 de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y de los testimonios a que se alude en su arbitrio; situación suficiente para tener por descartada la existencia de la infracción a las normas legales citadas».

La sentencia añadió que «pese a que se haya tenido por establecido en el fallo recurrido que los malos olores y derrames de aguas servidas se han producido desde el año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento, dicha hipótesis fáctica no resulta suficiente para determinar que la manifestación del daño para los demandantes haya tenido lugar a contar de dicha oportunidad, así como el consecuente inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria.

Al respecto valga precisar que la sola emisión de malos olores y derrames de aguas servidas desde el año 2010, no permiten por sí mismos constatar la existencia del hecho ilícito en que ha incurrido la demandada y que ha ocasionado el efecto dañoso que reclaman los actores; mas ello sólo ha podido conocerse a partir de la visita inspectiva a la planta de tratamiento y de que da noticia el Acta de Fiscalización N° 086592, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, de fecha 16 de abril de 2015, en que se ha cerciorado por la autoridad sanitaria competente la conducta antijurídica en que ha incurrido la demandada, asociada a la infracción de la normativa sectorial que le regula en el ejercicio de su actividad, así como el daño derivado de ésta para los actores, quienes solo desde entonces han quedado en posición de accionar contra la demandada por los malos olores y derrames causados a consecuencia del deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento aludida.

En consecuencia, no pudiendo sino desde entonces tenerse por manifestado el daño para los demandantes, el plazo de prescripción extintiva sólo ha podido comenzar a correr desde dicha fecha, razón por la que siendo notificada la demanda en el mes de junio de 2018, la conclusión forzosa es que a dicha data aquel término todavía se encontraba en curso, y la excepción de prescripción ha debido rechazarse como acertadamente lo han efectuado los jueces del grado», concluyó.

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