En sentencia dictada el 2 de agosto de 2023, Rol 6898-2023, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria SA, por conductora que atropelló a peatón que se abalanzó sobre su automóvil.
Así la corte capitalina revocó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, al descartar la responsabilidad atribuida a la empresa demandada en el accidente registrado en diciembre de 2014, en el acceso sur.
El fallo argumentó que “teniendo en consideración que la principal negligencia que se le imputa a la demandada es no haber efectuado la vigilancia necesaria y oportuna para evitar que el peatón accediera a las pistas de circulación, cobra importancia el tiempo que medió entre el ingreso del peatón saltando las barreras y el momento en que se produjo el accidente de autos, toda vez que dicho espacio de tiempo resulta importante para determinar sí, aún con una vigilancia oportuna, personal de la autopista pudo haber llegado antes de ocurrir el accidente, cuestión en relación con lo cual no existe prueba alguna en autos, toda vez que la transcripción del CD a que se refiere la sentencia, nada dice respecto del momento en que este habría sido grabado, y el testigo que declaró en sede penal, menciona haberlo visto a la misma hora del accidente, por otra parte, las bases de licitación, le exigen solo mantener un vehículo de vigilancia para toda la extensión de la autopista, de lo que se sigue que no habiendo acreditado la demandante este especial supuesto, no es posible concluir que existió negligencia por parte de la demandada, puesto que la extensión de los espacios que debe cubrir y proteger la concesionaria, resultan importantes para determinar el espacio de tiempo que le habría tomado llegar al lugar de los hechos, más aún si consideramos, que la actitud del peatón era una actitud necesariamente suicida, pues ello es lo único que justifica su actuar en orden a lanzarse en contra de un vehículo en movimiento”.
La sentencia añade que “lo anterior cobra importancia si se tiene en consideración que ocurrido el accidente y avisado por la actora del mismo, al personal de la concesionaria, este tardó solo 10 minutos en llegar al lugar de los hechos, espacio de tiempo que si bien parece escaso, puede no ser suficiente para impedir la actitud del peatón”.
“En estas condiciones solo cabe concluir que no se encuentra acreditado en autos que haya existido por parte de la demandada una conducta culpable o negligente que le haya impedido evitar el accidente en cuestión, por el contrario ello fue provocado por un acto consciente de un tercero, que sin mediar consecuencias fue quien provocó el accidente de autos”
“De lo que se viene diciendo, solo cabe concluir que no se ha logrado acreditar en estos antecedentes, uno de los requisitos necesarios y copulativos para que se configure la responsabilidad extracontractual demandada, cual es la existencia de culpa o negligencia por parte de la concesionaria, lo que impedirá acoger la demanda deducida en subsidio”, concluye.