En un criterio dispar al de la Primera Sala de la Corte Suprema, la Tercera Sala del máximo tribunal señaló que la resolución por la que se tiene por notificado al actor de la interlocutoria de prueba tiene el carácter de resolución recaída gestión útil para interrumpir el abandono del procedimiento.
En sentencia del 1 de agosto de 2023, Rol 26222-2023, argumentó que “la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Bajo este prisma, es necesario entender que, al consignar la frase alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento.
En este contexto, corresponde destacar que, la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a cualquiera de las partes de un juicio resulta necesaria para que el término probatorio empiece a correr”.
Añadió que “en consecuencia, habiendo realizado la parte demandante, dentro de plazo, actuaciones tendientes a su propia notificación, la cual unida a la que debe efectuarse a la contraparte, permite el futuro inicio del término probatorio, no es posible entender configurados los presupuestos para una declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes.
En estas condiciones y no habiendo transcurrido, entre el 25 de febrero de 2022, data de la recepción de la causa a prueba, y el 1 de junio de 2022, fecha en que el actor hizo la presentación notificándose de la resolución antes aludida, el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento, debe concluirse que los jueces recurridos incurrieron en el yerro jurídico que se les reprocha, al aplicar tal disposición a un caso no regulado por ella, vicio que, por lo demás, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión impugnada, puesto que, de haber obrado correctamente, la resolución apelada de primera instancia habría sido confirmada y el incidente rechazado, cuestión suficiente para acoger el arbitrio en estudio”.