Por medio de sentencia del 22 de agosto de 2023, Rol 68917-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema indicó que no se contempla en la normativa procesal que rige la sustanciación de los procedimientos por medidas de protección una etapa previa a la de citación a la audiencia de preparación.
Indicó que “del análisis de la normativa aplicable a la materia, en especial la de carácter procesal contenida en los artículos 68 y siguientes de la Ley N°19.968, se desprende que el inicio de una causa por medida de protección, puede ser de oficio o mediante requerimiento, incluso de terceros; la presentación no necesita cumplir con determinadas formalidades, tampoco precisar qué medida se solicita aplicar en definitiva. Enseguida, el tribunal debe fijar una audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes a la petición, que será la primera resolución que se dicte para dar curso a la presentación, a la que deberán asistir el niño, niña o adolescente cuyos derechos se denuncien amenazados o vulnerados, sus progenitores o quienes ejerzan su cuidado, y todo aquel que pueda aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, oportunidad en que las partes expondrán lo que estimen pertinente, sin perjuicio de ordenarse la práctica de aquellas diligencias que se juzguen necesarias.
En relación con este último aspecto y de acuerdo al artículo 13 de la Ley N°19.968, uno de los principios que informa a esta clase de procedimientos, es el de la oficialidad, de forma que no cabe declarar su abandono y, en el evento que las partes no comparezcan a la audiencia programada, se deberá continuar su prosecución hasta la dictación de la sentencia definitiva que acoja o rechace la medida de protección demandada, una vez reunidos los antecedentes indispensables para emitir pronunciamiento”.
Añade que “sólo de esta forma se logrará indagar la veracidad de la situación que motivó el inicio del procedimiento, cómo afectó al sujeto de protección y la identidad de los involucrados, previa rendición de la prueba atingente que se ofrezca en esa oportunidad o en la de audiencia de juicio que le suceda, aunque siempre teniendo a la vista los elementos de juicio primordiales para alcanzar una decisión fundada que descarte o confirme la comisión de los hechos denunciados.
Como se advierte, no se contempla en la normativa procesal que rige la sustanciación de los procedimientos por medidas de protección, una etapa previa a la de citación a la audiencia de preparación, relacionada con un control previo de la admisibilidad formal o sustancial del requerimiento, constatándose que en el caso que se analiza, el Centro de Medidas Cautelares de Santiago rechazó los intentados por los progenitores, sin ordenar la comparecencia de las partes y de la niña involucrada, y obviando la práctica de diligencias destinadas a indagar la efectividad de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°19.968, que al ser imperativo, no admite una interpretación facultativa, decidiéndose el fondo del asunto que se analiza con el sólo tenor del parte policial, del requerimiento de la madre y que existen causas contenciosas entre las partes, motivación que la judicatura de la instancia consideró suficiente para descartar de plano cualquier amenaza o vulneración de sus derechos; decisión que, en consecuencia, se apartó del marco legal descrito”, concluyó.