La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 31 de julio de 2023, Rol 18047-2023, precisó que no es requisito de compensación económica acreditar que la razón para no desempeñar actividades remuneradas se deba a matrimonio.
Indicó la sentencia que “esta Corte ha expresado en los autos N°3.689-2017, 41.802-2017, y 7.339-2018, entre otros, lo que explica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser restauradora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, precisamente por las razones indicadas. En la doctrina se señala que es una especie de resarcimiento por el lucro cesante que el cónyuge experimentó durante el matrimonio, o una indemnización semejante a la pérdida de una chance o de una oportunidad, en el caso concreto, de la posibilidad de generar ingresos a través de una actividad lucrativa. (Court Murasso, Eduardo, Curso de derecho de familia: matrimonio, regímenes matrimoniales, uniones de hecho”, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2009, p 71-72). También que se trata de una forma de reparación de un cierto daño producido porque el cónyuge se dedicó al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar, impidiéndole trabajar con resultado económico concreto que permita enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio. (Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p. 89)”.
Añadió que “la sentencia impugnada, para desestimar la compensación económica, se limitó a ponderar la prueba documental y testimonial, para concluir que la demandante reconvencional no acreditó los presupuestos previstos en el artículo 61 de la Ley Nº19.947, pero sin explicitar la concatenación de razonamientos a partir de los cuales se obtuvo dicha conclusión, máxime si se tuvo también por acreditado que registra cotizaciones previsionales, trabajó remuneradamente para una de sus cuñadas y no trabajó durante toda la convivencia matrimonial.
Este último aspecto resulta especialmente relevante si se considera que se dio por acreditado que el matrimonio se celebró el día 27 de enero de 2012; que los hijos nacieron los años 2007 y 2014, y que la cónyuge solo trabajó algunos años durante la convivencia matrimonial. De manera que al exigir la sentencia impugnada acreditar que la razón para no desempeñar actividades remuneradas se debe a la existencia del matrimonial, impone un requisito no establecido por el legislador, que sólo impone acreditar que ello ocurrió por dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar común”, concluyó.