La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 22 de agosto de 2023, Rol 68917-2023, señaló que no se contempla en la normativa procesal que rige la sustanciación de los procedimientos por medidas de protección, una etapa previa a la de citación a la audiencia de preparación.
El fallo indicó que “el artículo 16 de la Ley N°19.968 establece: “Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad”.
El artículo 70 inciso segundo de la citada ley, prescribe: “El requerimiento –de medida de protección- presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento”.
El artículo 72 de la ley que crea los Tribunales de Familia, ordena: “Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio”.
Por último, el artículo 19.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niños, consagra la obligación de “todos los Estados partes de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga bajo su cuidado”.
Añadió que “del análisis de la normativa aplicable a la materia, en especial la de carácter procesal contenida en los artículos 68 y siguientes de la Ley N°19.968, se desprende que el inicio de una causa por medida de protección, puede ser de oficio o mediante requerimiento, incluso de terceros; la presentación no necesita cumplir con determinadas formalidades, tampoco precisar qué medida se solicita aplicar en definitiva. Enseguida, el tribunal debe fijar una audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes a la petición, que será la primera resolución que se dicte para dar curso a la presentación, a la que deberán asistir el niño, niña o adolescente cuyos derechos se denuncien amenazados o vulnerados, sus progenitores o quienes ejerzan su cuidado, y todo aquel que pueda aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, oportunidad en que las partes expondrán lo que estimen pertinente, sin perjuicio de ordenarse la práctica de aquellas diligencias que se juzguen necesarias.
En relación con este último aspecto y de acuerdo al artículo 13 de la Ley N°19.968, uno de los principios que informa a esta clase de procedimientos, es el de la oficialidad, de forma que no cabe declarar su abandono y, en el evento que las partes no comparezcan a la audiencia programada, se deberá continuar su prosecución hasta la dictación de la sentencia definitiva que acoja o rechace la medida de protección demandada, una vez reunidos los antecedentes indispensables para emitir pronunciamiento.
Sólo de esta forma se logrará indagar la veracidad de la situación que motivó el inicio del procedimiento, cómo afectó al sujeto de protección y la identidad de los involucrados, previa rendición de la prueba atingente que se ofrezca en esa oportunidad o en la de audiencia de juicio que le suceda, aunque siempre teniendo a la vista los elementos de juicio primordiales para alcanzar una decisión fundada que descarte o confirme la comisión de los hechos denunciados”.
La sentencia argumentó que “no se contempla en la normativa procesal que rige la sustanciación de los procedimientos por medidas de protección, una etapa previa a la de citación a la audiencia de preparación, relacionada con un control previo de la admisibilidad formal o sustancial del requerimiento, constatándose que en el caso que se analiza, el Centro de Medidas Cautelares de Santiago rechazó los intentados por los progenitores, sin ordenar la comparecencia de las partes y de la niña involucrada, y obviando la práctica de diligencias destinadas a indagar la efectividad de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°19.968, que al ser imperativo, no admite una interpretación facultativa, decidiéndose el fondo del asunto que se analiza con el sólo tenor del parte policial, del requerimiento de la madre y que existen causas contenciosas entre las partes, motivación que la judicatura de la instancia consideró suficiente para descartar de plano cualquier amenaza o vulneración de sus derechos; decisión que, en consecuencia, se apartó del marco legal descrito, lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo”.