Por medio de sentencia del 18 de agosto de 2023, Rol 146883-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca del carácter de legítimo contradictor de los herederos del padre fallecido en acción de reclamo de paternidad.
El fallo indicó que “la judicatura del fondo hizo lugar a la demanda, para lo cual tuvo en especial consideración el resultado de la prueba pericial biológica y, asimismo, la prueba documental, de la que se constató que el demandante, desde que tenía alrededor de 12 años de edad fue recibido como hijo por J. en su domicilio, manteniendo una relación familiar con la familia paterna a través de cartas y postales y, entregándole un departamento familiar para que resida actualmente; precisando, además, que, en la materia rige el principio de libre investigación de la paternidad y el derecho a la propia identidad, a través de la reclamación de la filiación que es imprescriptible, e irrenunciable, teniendo en consideración la calidad de heredera de la demandada, que es legítima contradictora en la cuestión de paternidad.
La acción de reclamación intentada, propia del nuevo sistema de filiación introducido por la Ley N°19.585, concede al actor la posibilidad de establecer, incluso mediante investigación, la paternidad del supuesto progenitor, y tiene el carácter de imprescriptible, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, no previéndose plazo alguno para su interposición.
El artículo 205 del Código Civil preceptúa que: “La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra el padre o madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208”. Las sentencias en materia de filiación producen efecto absoluto y para que ocurra deben cumplirse, copulativamente, las exigencias de su artículo 316, entre ellas, la de haberse pronunciado contra legítimo contradictor. Respecto a quienes son legítimos contradictores, el inciso primero del artículo 317 del citado código, no modificado por la nueva Ley de Filiación, señala que lo son, en las cuestiones de paternidad, el padre contra el hijo o el hijo contra el padre y, en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre o ésta contra el hijo. El inciso segundo del mismo precepto, con la nueva redacción que le dio la Ley N°19.585, dispone que: “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla”.
Del tenor literal del inciso segundo antes transcrito, se infiere que constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que la ley no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quiénes son “legítimos contradictores”, amplía el concepto y lo extiende “también” a los herederos. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la Ley N°19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos, al disponer que “El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron”.
Agregó que “si bien el artículo 206 del Código Civil prevé dos situaciones especiales, la del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y el del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, se refiere únicamente a casos en que el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era, por lo que su aplicación a la resolución del caso no es procedente, desde que el actor no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en dicho precepto.
La interpretación referida en los motivos precedentes no sólo resulta más adecuada al contexto general de la ley y, especialmente a las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, sino que es también congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son trasmisibles.
Tal planteamiento se ve además corroborado ante la evidencia que, cuando la ley ha querido impedir que se accione en contra de los herederos, lo ha señalado expresamente, como ocurría en el texto del artículo 272 del Código Civil, disposición anterior a la Ley N°19.585, que prescribía: “En los casos a que se refieren los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre”. Situación similar se produce en la actual Ley de Matrimonio Civil, al disponer, en su artículo 47, que “la acción de nulidad de matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente”.
La Cuarta Sala razonó que “la misma conclusión se obtiene si la interpretación de las normas del sistema de filiación se aborda desde una perspectiva teleológica y conforme a los principios rectores que antes fueron señalados, de carácter constitucional e internacional, que integran el ordenamiento jurídico nacional, según lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política, que cumplen en este análisis una función de integración y reconocimiento, ya que permiten atribuir a estas normas y a las relacionadas un sentido de pertenencia al sistema que componen la institución que se analiza, y, también, de interpretación válida de las que lo conforman, del que se apartarían si se les atribuye un juicio de excepcionalidad y exclusión, que pugna con la pretendida exigencia de establecer en forma cierta el parentesco biológico de quien busca su declaración, que descarta cualquier tipo de limitación.
Por lo demás, esta Corte ha mantenido idéntica postura en forma invariable, tal como se advierte en los fallos pronunciados en las causas Rol N°s 3.249-2005, 4.783-2009, 3.055-2010, 2.760-15, 2.762-2015, 10.160-2.015, 35.545-2016, 76.515-2016 y 11.657-2017″, concluyó.