Por medio de sentencia del 19 de julio de 2023, Rol 49322-2021, la Segunda Sala de la Corte Suprema, aplicando los fundamentos del sistema de responsabilidad penal adolescente, acogió un recurso de nulidad penal señalando que no es posible aplicar agravación de pena de artículo 450 del Código Penal a un adolescente.
Indicó el fallo que “La Ley N°20.084 viene a consagrar una categoría más sofisticada que un mero cúmulo de preceptos reunidos en un mismo texto y que aborda una materia común, sino que se eleva como un conjunto de reglas y principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos.
La conclusión anterior, plantea el desafío de dilucidar entonces cómo se concilia este sistema o régimen especial, con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 20.084, cuando dispone que “en lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.”
La lectura de esta última norma permite asentar en un primer paso, que el Código Penal y las demás leyes penales especiales, tienen únicamente un carácter “supletorio” respecto del sistema de responsabilidad penal consagrado en la Ley N° 20.084, es decir, cumplen o integran lo que falta en esta ley, o remedian sus carencias (si se sigue como es usual, la definición que respecto del término “suplir” nos entrega la Academia especializada). Por tanto, deberá acudirse a las disposiciones del Código Penal o de otras leyes especiales sólo en aquello que suplan una carencia del sistema de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley N° 20.084 o lo complementen, para lo cual necesariamente el precepto extraño en el que se busca auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el sistema de responsabilidad penal adolescente creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda norma que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo 2 de la Ley N° 20.084, los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes infractores en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
De esa manera, será un desacierto recurrir mecánica e irreflexivamente a todas las instituciones regladas en el Código Penal y demás leyes especiales, que la Ley N° 20.084 no trata expresamente o cuya aplicación no descarte de manera explícita, pues el intérprete, más aún el judicial, debe también verificar si la materia regulada por el precepto dubitado va a colmar o complementar un área que requiere integración a la luz de los principios y postulados que rigen el sistema de responsabilidad penal adolescente, ya sea que se hallen en la propia Ley N° 20.084, o en la Constitución o en algún Tratado internacional. Tal ejercicio hermenéutico, podrá llevar a decidir que determinadas instituciones, pese a no ser expresamente desarrolladas ni proscritas por la Ley N° 20.084, no pueden integrar el sistema que ella consagra, sencillamente porque éste no tiene las carencias o vacíos en el aspecto que gobierna ese instituto, en pocas palabras, la norma dubitada le es asistemática.
Las reflexiones de la doctrina autorizada van en el mismo camino, al explicar que no resulta aceptable el argumento en cuanto a que el legislador, al no prever modificaciones, adoptó la decisión soberana de aplicar el mismo régimen de presupuestos de la responsabilidad penal que rige para los adultos también a los adolescentes. Más bien al contrario, no habiendo declaración expresa de parte del legislador en orden a consagrar un régimen difícilmente conciliable con el ordenamiento constitucional e internacional, se impone por fuerza la conclusión de que el legislador ha preferido dejar en manos del intérprete el desarrollo de las matizaciones requeridas por las reglas generales para llegar a un sistema efectivamente diferenciado de responsabilidad penal para adolescentes (Hernández, ob. cit., p. 199)”.
AGRAVACIÓN DE PENA DE DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN FRUSTRADO
Respecto de este punto la sentencia indicó que “lo hasta ahora razonado, debe proyectarse también a la interpretación en el seno del derecho penal de adolescentes, de las normas del Código Penal que alteran las reglas de determinación de pena, agravando para cierta clase de ilícitos la pena asignada por la ley al no considerar, por ejemplo, el grado de desarrollo del ilícito, por cuanto colisiona abierta y frontalmente con los principios, fines y propósitos de dicho sistema, razón por la que no puede considerarse dentro de aquellas normas a las que genéricamente se remiten los artículo 1°, inciso 2° y 21 de dicha Ley.
En efecto, el artículo 450 del Código Penal se trata de una norma especial de determinación de pena, que hace excepción y prefiere a las reglas generales contenidas en los artículos 51 y 52 del Código Punitivo, tal como lo autoriza el artículo 55 del mismo cuerpo legal, por consiguiente desatiende al principio de proporcionalidad en base al cual se establecen penas distintas según si la ejecución del ilícito alcanza la consumación o no.
Sin embargo, la Ley N° 20.084, en su artículo 24 letra b) establece un criterio a considerar para la determinación de pena que debe aplicarse al adolescente, que consiste precisamente en considerar el grado de ejecución del ilícito, de lo que se concluye que tal precepto, al tratarse de una ley especial, prima sobre normas de determinación de pena contenidas en el Código Penal u otras leyes, que sancionen de igual manera los delitos ejecutados imperfectamente que los consumados, pues no consideran uno de los aspectos que necesariamente los jueces deben ponderar al momento de determinar la sanción idónea para el adolescente, considerando las finalidades que establece el artículo 20 del mencionado cuerpo legal.
Así las cosas, el efecto agravatorio de sancionar un delito como consumado, no obstante que su grado de desarrollo es frustrado, conflictúa en un sistema que confía en las posibilidades de inserción y rehabilitación del joven convicto -como da cuenta el artículo 20 de la Ley N° 20.084, al disponer que la sanción debe orientarse a la plena integración social del adolescente-, y que es más, fue pensado precisamente para alcanzar dicho objeto (Berrios, ob. cit., p. 172, declara como uno de los objetivos de la justicia juvenil, el de favorecer la conducta conforme a derecho, promover la integración social de los adolescentes y evitar la reincidencia delictiva). Súmese a lo anterior que, el artículo 24 letra b) de la mencionada ley establece como uno de los criterios de determinación de la pena precisamente “el grado de ejecución de la infracción”, lo que demuestra que cualquier agravamiento de la pena asignada abstractamente en la ley para el delito cometido, ya debe constituir una alerta para el intérprete al momento de examinar su procedencia dentro de este régimen penal diferenciado”.
El fallo concluyó que “cabe tener presente que las sanciones de la Ley N°20.084 tienen un fin expresamente previsto en su artículo 20, esto es, hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que efectivamente cometan, de modo que no puede atribuírseles responsabilidad con otros fines diversos o ser castigados en exceso a las conductas desplegadas por ello”.