Rol de la Corte Suprema, DDHH y acciones constituciones: Los temas planteados por los ministros Fuentes y Llanos al Consejo Constitucional

El presidente de la Corte Suprema, Juan Eduardo Fuentes, junto al ministro del máximo tribunal Leopoldo Llanos asistieron en la mañana del viernes 30 de junio al pleno del Consejo Constitucional, encabezado por su presidenta Beatriz Hevia y el vicepresidente Aldo Valle, para exponer sobre el capítulo relativo al Poder Judicial en el anteproyecto constitucional de la Comisión de Expertos.

En la ocasión, el presidente Fuentes señaló que la Corte Suprema “a través de su Pleno, ha desarrollado en los últimos años diversas instancias internas de reflexión constitucional, con el objeto de aportar nuestra visión y experiencia a un proceso que esperamos sea plenamente exitoso. En ese contexto, tanto los aspectos positivos como aquellos que estimamos ameritan aún ser perfeccionados, obedecen a un análisis no solo de los ministros que hoy estamos acá presentes, sino que reflejan los acuerdos transversales del Tribunal Pleno”.

Agregó que “hoy reafirmamos nuestro total compromiso con este proceso. Por lo mismo, cuenten con el apoyo y colaboración del Poder Judicial en lo que se estime necesario que podamos aportar dentro de nuestras competencias constitucionales y legales, tanto ante este Pleno como en las comisiones respectivas. Esperamos sinceramente que la exposición de hoy sea un paso más para la consagración constitucional de tribunales de justicia independientes y autónomos, consolidando así un Poder Judicial robusto de cara a los desafíos futuros”.

Por su parte el ministro Llanos expuso sobre las siguientes temáticas: Denominación del Poder Judicial, respecto delo cual dijo que “es un aspecto positivo que se reconozca expresamente un capítulo bajo la denominación de ‘Poder Judicial’. Se sugiere definir qué tribunales integran el Poder Judicial comprendiendo que los órganos autónomos realizan un rol de soporte a la función jurisdiccional”.

En lo realtivo a gobierno judicial dijo que “la división de estas funciones ha sido un acuerdo de la Corte Suprema en diversas instancias de reflexión interna, por lo que su consagración constitucional es valorado”.

Además, señaló que “la Corte Suprema hizo presente la pertinencia de radicar en un solo órgano (con autonomía constitucional, descentralizado o desconcentrado funcional y territorialmente y mayoría judicial) los cuatro aspectos de las funciones no jurisdiccionales, lo que no fue acogido en la propuesta”.

“El propósito central de la división de estas funciones es garantizar la independencia, tanto interna como externa, por lo que se valora su consagración. Con el diseño propuesto, al dividir las funciones no jurisdiccionales en cuatro órganos autónomos, pueden surgir complejidades prácticas y logísticas que es necesario revisar para una correcta implementación”, dijo.

Asimismo insistió en que “se valora la integración mayoritaria de jueces y juezas en cada uno de los órganos propuestos y se suguere que el órgano coordinador no sea meramente consultivo para su efectividad”

En lo referido al órgano de gestión administrativa y presupuestaria se valoró que se sigue la lógica de asegurar mayoría de jueces, estableciendo en este caso que preside el respectivo Consejo el presidente de la Corte Suprema, agregando que la norma no define la exclusividad de la función, siendo necesaria su consagración constitucional; asi como precisar el mandato del artículo 161.1 diferenciando entre Poder Judicial (tribunales de justicia) y órganos autónomos de la gobernanza. Se insistió también en reforzar el carácter de soporte que prestará este órgano autónomo a todos los órganos de gobierno judicial (de nombramientos, disciplinario y de formación y capacitación).

Respecto del sistema disciplinario se señala que hay una deficiencia de designación de los miembros del tribunal de conducta conforme al art. 164 y que no se acogió sugerencia de fijar un régimen distinto para la responsabilidad administrativa de los ministros de la Corte Suprema.

En la exposición se abordaron también asuntos específicos relativos a autonomía presupuestaria, relación con el Tribunal Constitucional, propuesta de ministros suplentes, modelo de elección de jueces para los órganos de gobierno judicial y el deber de consulta del Congreso sobre leyes y reformas constitucianales relativas a la organización y funciones de los tribunales.

ROL DE LA CORTE SUPREMA

En su exposición, el ministro Llanos destacó el rol unificador de la Corte Suprema: “La Corte Suprema debe ‘velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y las leyes’. La fórmula adoptada se ajusta a sugerencia de la CS, pues dispone el rol “unificador”. Asimismo, la referencia al ‘ordenamiento jurídico’ parece abarcar un amplio espectro de las herramientas del derecho a que debe recurrir el juzgador”, dijo.

En materia relativa los principios de la jurisdicción se señaló que: “La propuesta constitucional contiene los principios de independencia, inexcusabilidad, imparcialidad, imperio, responsabilidad, inviolabilidad e inamovilidad. Hay ausencia de consagración expresa del principio de unidad de jurisdicción, para que los tribunales de justicia, a excepción de la justicia constitucional y electoral, estén bajo la estructura del Poder Judicial. Este es un borde constitucional (art. 154 N°7 CPR)”.

“Al consagrar el principio de independencia (letra a), se reitera norma actual sobre prohibición de otros órganos o personas para ejercer función judicial, conocer causas pendientes, revisar fundamentos, reabrir procesos, pero siempre que lo hagan «en comisión especial». La Corte Suprema hizo ver su desacuerdo con el uso de la expresión «en comisión especial», pues su prescindencia resguardaría mejor la exclusividad de la función jurisdiccional y la coherencia con la unidad jurisdiccional”.

Se agregó que “respecto al principio de inexcusabilidad, al agregar como excepción que el conocimiento de la causa se encuentre pendiente en otro tribunal, se contravienen principios de competencia en materia civil e incluso podría terminar declarando de oficio la litis pendencia, lo que contraviene el carácter formativo y dispositivo de este procedimiento”.

Sobre el enfoque de género como elemento que debe ser considerado al momento de ejercer la función jurisdiccional “la Corte Suprema lo estimó positivo por ser coherente con los principios de la jurisdicción, sin embargo esa disposición no terminó siendo aprobada”, dijo Llanos.

DERECHOS HUMANOS

Un capítulo especial en la intervención se refirió a la integración de tratados internacionales de Derechos Humanos y control de convencionalidad.

Al respecto, se insistió en que “la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fijado el carácter supraconstitucional de las normas de DIDH y que es el deber de cada juez de dar aplicación al DIDH en razón de ello”.

Se señaló asimismo que “el inciso segundo pareciera recoger en alguna medida el control de convencionalidad (como criterio interpretativo a la luz del principio pro persona). Sin embargo, respondiendo tal vez a las observaciones de la CS, descartó la enmienda que limitaba ese control a “las leyes” y la dejó extendida a “las normas” de derecho interno; en ese mismo sentido, descartó que el ejercicio de contraste deba hacerse con los “textos” de los tratados respectivos”.

Agregó Llanos que la “incorporación de las disposiciones sustantivas y de los estándares interpretativos del respectivo instrumento de DIDH para su efectividad. Ejercido de oficio por la judicatura, practicado por todos los magistrados y magistradas, en cualquiera de sus niveles y respecto de cualquier tratado internacional de Derechos Humanos”.

ACCIONES CONSTITUCIONALES

Respecto de los recursos de protección se señaló que el texto establece “dos modalidades de esta acción constitucional. Una primera, que podría definirse como “clásica”, tutela los derechos fundamentales enumerados en el artículo 17, con excepción de los indicados en el artículo 24 ter (prestacionales)”.

“Respecto a estos últimos, se crea una acción de protección especial, que acota su procedencia frente a acciones u omisiones ilegales (no cabe arbitrariedad en este caso) que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las respectivas prestaciones legales o discriminación en el acceso a las mismas. La misma disposición señala que la ley regulará el procedimiento de estas acciones, cuya tramitación será breve y concentrada, y gozará de preferencia para su vista y fallo, agregando que el tribunal, antes de conocer la acción, podrá adoptar cualquier medida provisional urgente”, dijo el ministro.

Puntualizó que “la Corte Suprema hizo presente su oposición a la división del recurso de protección con dos modalidades y que la acción por incumplimiento de prestaciones establecidas en leyes que desarrollen derechos, debiera entenderse que también refiere a derechos establecidos en tratados internacionales, pues tendrían rango al menos constitucional”.

Asimismo dijo que se debe “considerar que todos los derechos fundamentales han de ser conocidos por un mismo recurso de protección, abarcando, desde luego, los derechos sociales, con su debida progresividad. De modo alguno el artículo 25 (prohibición para los tribunales de definir o diseñar políticas públicas) puede restringir o limitar el principio de inexcusabilidad” y que es necesario dar la posibilidad “de fortalecer el acceso a la justicia ampliando la Corte de Apelaciones respectiva competente, para conocer de la acción cautelar” y “asegurar siempre a las personas su derecho al recurso en contra de toda decisión de carácter jurisdiccional. Esto implica dejar una vía abierta a otros recursos en aquellos procedimientos en los cuales sólo se puede acceder a la Corte Suprema vía queja”.

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