Cuarta Sala precisa alcance del derecho de menor de ocho años a ser oído en medida de protección

El ejercicio de un menor de ocho del derecho a ser oído en una medida de protección fue abordado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de junio de 2023, Rol 135483-2022.

El fallo desarrolló inicialmente lo que se señala en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, indicando que dicho texto “establece que el niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar sus deseos, sus sentires, de manera libre y que sean tenidos en cuenta al momento en que se resuelva el asunto que les incumbe, vinculándose directamente con el principio de la autonomía progresiva. Lo referido importa, por lo tanto, que deben ser considerados como sujetos de derechos humanos y civiles, y al estar en las condiciones que señala dicha disposición, debe necesariamente escuchárseles de manera tal de establecer una comunicación, un diálogo con ellos.

Este reconocimiento del derecho del niño a ser oído como elemento esencial a considerar en todos los procesos judiciales en que deba participar, que procede del sistema normativo internacional, también ha sido recogido expresamente en la legislación interna, específicamente en el artículo 16 de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia, en cuanto principio rector de los procedimientos en materia de familia, al disponer que, en lo que interesa: “Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia siempre debe tener como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”.

POSICIÓN DOCTRINARIA

La argumentación de la sentencia se apoya en la posición asumida por la la doctrina nacional, en cuanto “señala que en lo que respecta a los procedimientos jurisdiccionales ante tribunales de familia, puede verse como una consagración de la garantía del derecho a la defensa, en su aspecto o dimensión de “defensa material” que se traduce en las facultades del niño a intervenir en todos los asuntos que le afecten, formular alegaciones y presentar prueba y, en general, estar protegido en contra de cualquier indefensión, por lo tanto, no se satisface consultando la opinión del niño en una oportunidad durante la tramitación del proceso, sobre dos o tres alternativas cerradas definidas de manera previa, sino que se le debe ofrecer la posibilidad de participar en la construcción del caso, desde un principio, siendo un protagonista de la decisión en un sentido más amplio. No se trata simplemente del derecho a opinar, sino del derecho a participar en la decisión del caso (en la decisión de su propia vida). (“El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído”, Jaime Couso, en Revista de Derechos del Niño N° 3 y 4, p. 153-154, Universidad Diego Portales y UNICEF, Santiago, 2006).

También se sostiene que es una manifestación del derecho a la libertad de expresión como representación del libre pensamiento, toda vez que se establece la obligación de los Estados de garantizar la libertad de pensamiento y expresión de los niños, fijando pautas interpretativas que sirvan de guía al juez y al legislador y regula expresamente el derecho de los niños a ser oídos en todas las decisiones que puedan afectar su vida futura; entendiéndose como un derecho de participación que debe ser interpretado en consonancia con el principio del interés superior y el de la autonomía progresiva. (“La voz de los niños en la justicia de familia de Chile”, Macarena Vargas Pavez y Paula Correa Camus, en Revista Ius et Praxis, año 17, N° 1, 2011, p.179-180)”.

Concluyó la sentencia que “como se dijo, el niño tenía 8 años de edad a la fecha de la audiencia preparatoria de juicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, inciso primero, de la Ley N° 19.968, correspondía darle la oportunidad de expresarse, en una forma acorde a su edad y madurez, de manera que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la medida de protección y la cautela que se inició de oficio por el tribunal; y sin que se adviertan inconvenientes para haber cumplido en esa etapa con la obligación en cuestión”.

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