Siguiendo el criterio decisional ya vigente, la Corte Suprema mantuvo en sentencia del 10 de julio 2023, Rol 10927-2022, la posición de que el crédito con garantía estatal ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria.
Razonó el fallo que “para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.
Agregó que “sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia ley 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la ley 20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.
El fallo indicó que “ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.
En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la ley 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la ley 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
En razón del carácter especial que corresponde atribuir a la ley 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por ANB, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor”, concluyó.