Una sentencia de divorcio dictada en el extranjero que no ha sido solicitada en su reconocimiento en Chile y el impedimento de la cónyuge e hijos de vivir en la residencia en Chile llevó a la Cuarta Sala de la Corte Suprema a acoger un recurso de casación en el fondo y, en definitiva, declarar a dicho bien como familiar.
En el fallo dictado el 15 de junio de 2023, Rol 48749-2022, la Cuarta Sala del máximo tribunal indicó que “no consta en autos que se haya procedido a dar cumplimiento a este trámite y, en consecuencia, los efectos de la resolución extranjera que declara el divorcio, entre otros el principal -respecto de los cónyuges- el término del matrimonio, no pueden ser reconocidos en Chile, de modo que, para todos los efectos, el vínculo matrimonial entre las partes, debidamente inscrito en nuestro país, se mantiene vigente sin que haya mutado el estado civil de las partes. Esta conclusión se reafirma por la regla que emana del artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil según el cual el momento a partir del cual el divorcio produce sus efectos entre los cónyuges, requiere no sólo que el pronunciamiento se encuentre firme o ejecutoriado, sino que además deberá verificarse la subinscripción de la dicha sentencia al margen de la respectiva inscripción matrimonial. A partir de este momento, además, producirá efectos respecto de terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados.
Conviene añadir, que sabido es que toda sentencia de divorcio sea que se haya dictado en país extranjero, cumpliendo los requisitos antedichos para tener fuerza en Chile, sea que se haya dictado por un tribunal chileno, a lo que pone término es al matrimonio, más no a la familia.
En ese sentido la línea jurisprudencial adoptada por esta Corte, en directa relación con el instituto de los bienes familiares, precisamente por los fines señalados en el artículo 141 del Código Civil, se sustenta en el entendido que el cimiento que la justifica responde a un compromiso protector con la familia. En efecto, se ha dicho que el fundamento de la declaración de bien familiar es principalmente otorgar la protección de la vivienda familiar a quienes pueden ser privados de su uso, en cuanto proyección del deber de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia, especialmente al bien que le sirve de habitación, al que la ley le reconoce una función esencial que justifica su especial protección. Así se ha expresado, por ejemplo, en los autos Rol N° 3.322-2012, N° 7.626-2012, N° 9.352-2012, Nº 6.837-2016, Rol N° 36.310-2017 y Rol N° 129-2018.
En efecto, se ha razonado que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurarle la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que, frente a la ruptura, se permita “…la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos” (como lo señala René Ramos Pazos en su libro Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2010, p. 359).
De este modo, la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, de manera que se trata de una institución que busca amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos miembros de la familia, que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial”.
Agregó que “conforme lo anterior, aparece que la protección de la familia debe mantenerse vigente, aunque se disuelva el matrimonio, pues de otra manera, la institución en referencia pierde el sentido protector al que se viene haciendo referencia. En efecto, conforme la perspectiva del Derecho de Familia, esto es, de su tutela efectiva, la referida afectación no puede limitarse a la vigencia del matrimonio, ni su desafectación quedar entregada sólo a su término o extinción, de ahí que precisamente el inciso 2° del señalado artículo 145 del Código Civil haya exigido que esta pretensión este fundada en que el inmueble no esté actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que se deberá probar, sino que debe relacionarse precisamente con el fin protector que se persigue al subsistir la familia, pues de otro modo, se incurriría en el absurdo de que una institución pensada para la protección familiar frente a la crisis del matrimonio, no se extiende en el caso de quiebre y disolución del mismo”.
IMPEDIMENTO DE RESIDIR EN BIEN QUE SE PRETENDE DECLARAR COMO FAMILIAR
La sentencia razonó que “como segundo capítulo de nulidad, se ha denunciado que la sentencia infringió el artículo 141 del Código Civil, al concluir que el inmueble cuya declaración como bien familiar se solicita no constituye la residencia principal ni actual de la familia, desde que la demandante y su hija se encuentran viviendo en Rusia desde diciembre del año 2019, reprochándosele al fallo el no considerar que la permanencia de la demandante en Rusia junto a su hija es involuntaria, ya que viajaron de vacaciones y no han podido volver a Chile juntas por razones de fuerza mayor, como fue el cierre de fronteras producto del Covid y luego por la prohibición gestionada por el demandado para que la niña saliera de Rusia.
Conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primer grado, y que hace suyos la sentencia impugnada, aparece que la demandante y la hija común habitaron el inmueble cuya declaración de bien familiar se solicitó, lugar en el que fijaron su domicilio, luego de que cesó la convivencia matrimonial durante el año 2017 y hasta fines del año 2020, oportunidad en que viajaron a Rusia sin poder retornar a Chile por existir una resolución emanada de un tribunal de dicho país que impide el egreso de la niña; además, se estableció que la demandante tiene residencia permanente en nuestro país, que mantiene su línea de teléfono asociada a esa dirección en Chile y que tiene una oferta de trabajo vigente.
Conviene partir señalando que el artículo 141 del Código Civil, en su inciso primero, prescribe que: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen del matrimonio”.
De dicha norma fluye el fundamento fáctico del cual depende la decisión de acoger o rechazar una declaración de bien familiar, pues procede con la confluencia de dos requisitos básicos, a saber: primero, que se trate de un bien inmueble que sea propiedad de uno de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y, segundo, que dicha propiedad sirva de residencia principal de la familia. Particularmente este segundo requisito contiene a su vez tres elementos cuya interpretación se hace necesaria: el bien inmueble cuya declaración se solicita debe ser el que “sirva” de “residencia principal” de “la familia”.
La forma verbal “servir” empleada por el legislador, en presente del subjuntivo, “sirva”, supone en principio que la cosa en cuestión esté destinada, sea usada, ocupada actual y efectivamente, por la familia, lo que obliga desde ya a interpretar en qué momento debe situarse el juzgador para entender cumplido este primer presupuesto. Al respecto, sin que exista en la historia de la ley y su discusión en el Congreso antecedente alguno que permita apoyar una conclusión, aparece lógico que la constatación de su oportunidad debe hacerse al momento de presentarse la demanda, que es el momento en la cual los presupuestos materiales (interés) y procesales (legitimatio ad causam) han de ser examinados por el juzgador. Fluye, de los antecedentes del proceso que, al momento de presentarse la demanda de autos, el inmueble cuya afectación se solicita estaba destinado, era usado u ocupado efectivamente por la actora y su hija que habían fijado ahí su domicilio. Luego, la circunstancia sobreviniente de que la actora y su hija se encuentren alejadas temporalmente del mismo, por razones de fuerza mayor cuyo impedimento ha tenido su origen en un primer momento por los actos de autoridad a consecuencia de la pandemia del Covid y luego en una decisión judicial cuyo resultado ha sido la prohibición provocada por el demandado para que la niña retornara país, pero que no han mermado la intención de volver, no hacen variar la conclusión ni justifican el desplazamiento del examen de oportunidad al momento de dictarse la sentencia. Esta conclusión responde, además, a la función social y el carácter de orden público que cumple el instituto de los bienes familiares que es la protección de la familia y encuentra sustento en la regla del inciso primero del artículo 65 del Código Civil que, siguiendo la misma lógica, prescribe que “el domicilio civil no cambia por el hecho de residir por largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”.
Agregó que “el segundo elemento referido a que el inmueble constituya la “residencia principal” no amerita mayor examen, desde que ha quedado asentado que el inmueble cuya declaración se solicita es el único de propiedad del cónyuge demandado, en donde la actora y su hija lo han fijado como su domicilio y ocupan para vivir. El tercer elemento, referido a que este inmueble sirva de residencia principal de “la familia”, tampoco merece cuestionamiento desde que, y particularmente en el caso de separación de los cónyuges, la cónyuge no propietaria y su hija conforman una familia.
Por lo antes referido, no puede sino estimarse que la sentencia incurrió en errores de derecho, pues infringió, por un lado, el artículo 83 de la Ley N° 19.947 al concluir que el matrimonio de las partes había terminado por el divorcio pronunciando en sentencia extranjera, en circunstancias que su reconocimiento en Chile no ha sido solicitado a fin que adquiera fuerza y con ello subinscribirla al margen de la inscripción matrimonial vigente, de modo que no puede producir efecto alguno en Chile entre los cónyuges ni respecto de terceros; y, por otro lado, por quebrantar el artículo 141 del Código Civil, al concluir que no concurrían los presupuestos para declarar el inmueble como familiar, por no constituir actualmente el hogar o residencia principal de la familia”, concluyó.