La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del viernes 26 de mayo de 2023, Rol 92046-2020, condenó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile por conducta constitutiva de negligencia médica en la intervención quirúrgica de una paciente en su cadera derecha.
Conforme los hechos asentados por los jueves del fondo las partes celebraron un contrato de prestación de servicios médicos para el tratamiento de una dolencia diagnosticada como una rotura de Labrum de cadera derecha.
En el contexto de dicho contrato, la actora ingresó al Hospital demandado el 12 de agosto de 2010, para realizarse una cirugía artroscópica, dirigida por el doctor Hinzpeter, médico tratante de la actora desde diciembre de 2009 que formaba parte del personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
Con motivo de la intervención practicada por personal de la demandada a la actora, se presentó en ella un aumento de volumen doloroso en labios mayores de su vagina y una vulvovaginitis, con úlceras genitales. De tal malestar la actora dio cuenta al personal de la demandada el mismo día de operada y solo se le proveyó atención paramédica. La actora no fue examinada por un ginecólogo sino hasta el día 15 de agosto, mismo día que se le dio el alta quien prescribió el medicamento Celebra y Cronus con Xarelo, en caso de dolores fuertes.
Con posterioridad a ello, a pesar de las numerosas quejas de la paciente, solo el día 23 de agosto fue atendida nuevamente, ahora por un especialista, cuando ya se le había necrosado parte de uno de sus labios vaginales, suspendiéndosele los tratamientos anteriores y comenzando uno acorde a la gravedad de las lesiones.
Con fecha 30 de agosto de 2010, la actora ingresó de urgencia por segunda vez al Hospital Clínico de la U. de Chile, quedando hospitalizada hasta el 7 de septiembre de ese año.
LOA ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
El fallo indicó que “establecido que el actuar negligente del demandado ha provocado un daño moral a la víctima que genera la obligación de resarcir, para los efectos de determinar su entidad, y monto a indemnizar, debe recordarse que este ha sido entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. El concepto abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo.
Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho”, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente”.
Agregó que “en concordancia con lo que se viene razonando, no se puede olvidar que la apreciación del daño moral es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza del mismo y en la que se presenta, además, el problema de medir en dinero el daño no patrimonial y donde el concepto de indemnización aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, que es tan difícil de concebir en este tipo de lesiones, con el derecho de la víctima a una compensación equitativa de manera de dar cumplimiento al principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios.
En la especie no cabe duda que la lesión sufrida por la actora a raíz de la vulvovaginitis con úlceras genitales generó en lo inmediato un dolor que se prolongó por varios días y que implicó diversas incomodidades en su vida cotidiana considerando además que había sido operada del labrum de su cadera.
También es posible presumir la frustración e impotencia que significó no ser escuchada oportunamente sobre su malestar en la zona genital por el personal del Hospital. Además, a raíz del tardío diagnóstico y tratamiento de esta inflamación que se presentó en el post operatorio, una parte de sus labios vaginales necrosó y en definitiva se desprendió. Dicha lesión dejó consecuencias que al menos en el año 2018 aún se mantenían cuando fue examinada por el Servicio Médico Legal institución que en el informe sexológico da cuenta que la demandante presenta una hipertrofia bilateral en los labios mayores. Todo lo anterior además se encuentra respaldado por los diversos antecedentes médicos que acompañó la demandante durante el juicio”.
Concluyó la sentencia que “todo lo anterior, abonado por la edad de la actora a la época de los hechos, 27 años, como asimismo que la lesión ocurrió en la zona genital que no solo impacta fisiológicamente, sino que también en el desarrollo de la vida sexual y reproductiva de la mujer, llevará a esta Corte a efectuar una avaluación prudencial del daño moral padecido en la suma de $60.000.000”.