Primera Sala acoge casación y anula contrato por demencia de una de las partes

Los padecimiento mentales al celebrar el contrato llevó a la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de mayo de 2023, Rol 39639-2021, a declarar la nulidad absoluta del acto jurídico.

La sentencia indicó que «la nulidad absoluta constituye una sanción impuesta por la ley civil ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Las características particulares de este instituto sustantivo están contempladas en el artículo 1683 del Código Civil, de conformidad con el cual: «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.».

En la especie, el fundamento básico de la demanda consiste en la incapacidad de doña H.V.A. para celebrar la compraventa indicada en el motivo anterior, debido a una incapacidad mental de larga data, consistente en un trastorno bipolar maniaco depresivo o afectivo bipolar, y de esquizofrenia, dolencia que padece desde antigua data y que motivó el otorgamiento de una pensión de invalidez a partir de 1978, y luego, diversas internaciones en centros hospitalarios.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros presupuestos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde a lo preceptuado en el artículo 1446 del mismo Código, toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces y, según lo normado en el artículo 1447 de dicho ordenamiento, son absolutamente incapaces, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución».

«A su turno, el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, ubicado en el Título XXV que trata de “Reglas Especiales relativas a la curaduría del demente”, dispone que «los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.

La sentencia razonó que «la prueba rendida en autos pormenorizada en los considerandos sexto, séptimo y octavo de aquel fallo, y la documental acompañada en segunda instancia consistente en copias de los antecedentes administrativos sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez a favor de doña HVA a partir de 1978, fundado en la existencia de esquizofrenia, apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por acreditado que la vendedora, a la fecha del acto o contrato cuya nulidad se ha demandado, presentaba un trastorno mental invalidante consistente en un trastorno afectivo bipolar que motivó diversas hospitalizaciones en 1969, 1988, 2014 y 2015, con controles ambulatorios intermitentes en el Hospital de La Florida a partir del año 2000, con abandono del tratamiento y con deterioro cognitivo progresivo con síntomas de demencia irreversible.

Luego, si ya de la relación de los antecedentes que formuló la misma sentencia de primera instancia son suficientes para comprender que los padecimientos mentales de la señora V.A. estaban presentes a en fechas anteriores y posteriores al acto, corresponde colacionar a ellos aquellos otros presentados en segunda instancia, que dan cuenta del otorgamiento de una pensión de invalidez con diagnóstico de esquizofrenia refiriendo la anamnesis la existencia de periodos psicóticos con alteraciones conductuales y agitación psicomotora, ánimo exaltado, ideas paranoides y místicas, discordancia ideoafectiva e incoherencia del pensar».

Concluye así la sentencia que «el conjunto de probanzas rendidas permiten presumir fundadamente que doña H.V.A. ha mantenido un estado de incapacidad mental permanente, al menos desde 1969, existiendo un desmejoramiento extremo de sus facultades cognitivas, con tratamientos discontinuos que son demostrativos de una limitación mental permanente».

Últimas sentencias