Primera Sala aclara concepto de “tenencia” de vehículo en responsabilidad por accidente de tránsito y daño moral de cónyuge de víctima

Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2023, Rol 5418-2021, la “tenencia” de vehículo en responsabilidad por accidente de tránsito y daño moral de cónyuge de víctima que avaluó en la suma de $60.000.

El fallo en primer término se pronunció respecto de la exigencia de inscripción en Registro de Servicio de Transporte Público no hace responsable a sociedad que no es titular de bus en accidente de tránsito. Daño moral de cónyuge de víctima.

Indicó que “es un hecho de la causa que el taxibús que atropelló a la víctima se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público, a nombre de la demandada Sociedad de Transporte, de la que el conductor es uno de sus socios.

Sin embargo, a diferencia de lo que postula la parte demandante, esa circunstancia no autoriza a concluir que la sociedad mencionada deba responder solidariamente por los daños provocados.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que en materia de responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo, la Ley N°18.290 desarrolla un régimen especial de responsabilidad vicaria sobre la base de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil.

Pero, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes generales de responsabilidad vicaria o estricta por el hecho ajeno, se admite al propietario y tenedor la excusa de que el vehículo que participó en el accidente fue usado contra su voluntad, pues en esos casos no ha incidido en la puesta en circulación del vehículo, no ha contribuido en la creación del riesgo ni ha podido tener control sobre el nivel de actividad de quien lo usa contra su voluntad.

Apropiadamente y sobre la base de la doctrina que menciona, el juez a quo aclara que el legislador ha empleado la noción “tenedor” en su sentido técnico, es decir, de quien tiene la cosa por cualquier título, reconociendo dominio ajeno”.

Agregó que “si lo decisivo es que la cosa se encuentre bajo el cuidado y control del tenedor, en la especie mal puede estimarse que la Sociedad de Transporte deba concurrir solidariamente con el conductor al resarcimiento de los daños. La única vinculación de esa persona jurídica con el taxibús obedece a los requerimientos que impone el Decreto Supremo N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su inclusión en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros ha sido prevista solo para regular, fiscalizar, controlar los servicios de transporte y la responsabilidad que le cabe en la operación del servicio que presta.

De ello no puede colegirse la tenencia del bien, en los términos del artículo 169 de la Ley N°18.290, en su texto refundido, considerando que el servicio es prestado, en definitiva, por los operadores o empresarios de locomoción colectiva y, en el caso, debía ser proporcionado directamente por el conductor, que además es el propietario del vehículo y no se probó que haya otorgado su tenencia a su codemandada.

Siendo así, el conductor resulta ser el único responsable de las consecuencias de su accionar descuidado y negligente, conforme a las razones expresadas y las que acertadamente manifiesta el sentenciador de primer grado”.

DAÑO MORAL DE CÓNYUGE DE LA VÍCTIMA

La sentencia en este punto indicó que “de otra parte, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo, preceptos que conviene considerar como punto de partida para analizar lo que en este punto viene decidido en la sentencia en revisión.

Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado”.

Agregó que “en esta materia, la parte demandante reclama el monto que el fallo ha otorgado por concepto de daño moral, pues no constituye una reparación integral en términos de la lesión espiritual sufrida por cada uno de los actores.

Tradicionalmente, el daño moral ha sido entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos.

Esa noción abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.

De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece”.

Añade la sentencia que “en el caso, el padecimiento de los actores se circunscribe a la hipótesis de daño por repercusión, originado a consecuencia del pesar que han debido soportar por el perjuicio provocado al cónyuge y padre de los demandantes, vinculación que en cada caso fue debidamente asentada en la sentencia de primer grado.

Como bien razona ese dictamen, los demandantes han sufrido un padecimiento y desconsuelo derivado del accidente sufrido por la víctima directa y la deteriorada condición de salud que ha debido enfrentar.

Pero, además, consta en autos que la actora A.R.F ha debido ocuparse de los cuidados de su cónyuge, quien perdió su capacidad de desenvolverse en forma autónoma, al punto que fue declarada la curadora de sus bienes. Su particular aflicción no deviene únicamente de su deber conyugal de auxiliar a su cónyuge en el difícil trance en que se encuentra, como parece sugerir el juez de primer grado, pues la congoja y angustia que naturalmente supone tolerar la menoscabada salud de la víctima del accidente y la preocupación adicional que le impone su condición de cónyuge, conllevan un detrimento adicional, que indudablemente repercute en su propia calidad de vida. No solo ha visto truncada su razonable expectativa de contar con la compañía y apoyo de su marido en los años futuros, sino que además ha debido postergarse en pos de satisfacer las necesidades de la víctima, con el consiguiente desmedro de su propia calidad de vida”, concluye.

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