La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de mayo de 2023, Rol 6336-2022, se pronunció respecto de la cuantificación del daño moral por lesiones sufridas en accidente de tránsito por persona que padece cáncer y que está bajo tratamiento por quimioterapia.
Indicó el fallo que “este tipo de sufrimiento o aflicción en análisis, es difícil de determinar–a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial- atendido que no es fácil para el juzgador penetrar en estos sentimientos. No obstante lo anterior, esto es, lo difícil que es acreditar la existencia del daño moral, éste si debe probarse por quien lo solicita en virtud del artículo 1698 del Código Civil.
Así lo ha resuelto esta Corte Suprema al indicar “Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21).
Respecto a la prueba del daño moral, el profesor Enrique Barros indica “En circunstancias que el daño moral no puede ser objeto de una prueba directa, como el patrimonial, sino sólo puede ser inferido, el único medio de prueba disponible son las presunciones judiciales. En definitiva, de las circunstancias de que la prueba directa no sea posible, no se sigue que la prueba en lo absoluto no sea posible ni necesaria. Las presunciones tienen precisamente por antecedentes ciertos, hechos que permiten inferirlas.” (Barrios, E. Ob. Cit., p. 332).
Dicho lo anterior, y establecido entonces que la existencia del daño moral y su extensión debe ser acreditado por quien lo alega, por cualquiera de los medios de prueba legales admitidos y, en especial, mediante presunciones judiciales, cabe analizar si la demandante cumplió con tal carga procesal.
Para tal efecto, la actora rindió prueba documental, testimonial y oficios emanados de distintas instituciones públicas y privadas”.
Agregó que “es importante precisar –tal como acertadamente concluyó el tribunal de primera instancia y a diferencia de lo que decidió la Corte de Apelaciones- no procedía acoger la objeción documental promovida por el demandado respecto del certificado emanado de la psicóloga, por cuanto la fundó en la circunstancia de que al ser un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó judicialmente carece de valor probatorio, estos fundamentos dicen relación no con la falsedad o falta de integridad del documento, sino con la valoración probatoria que debe realizar el juez al dictar sentencia. (Casarino Viterbo, Mario: “Manual de Derecho Procesal”, tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 70 y 71).
En mérito de lo anterior, con los oficios allegados al proceso, en especial parte policial, informes médicos y epicrisis de los Hospitales Dr. Gustavo Fricke y Carlos Van Buren –todos instrumentos públicos que otorgan plena prueba- se asentó como hecho que al momento del accidente, la demandante tenía 60 años de edad, paciente de cáncer de mamas con tratamiento de quimioterapia, que producto de la colisión sufrió lesiones graves consistentes en “luxofractura de cadera derecha reducida y avulsión reborde ceja posterior de cotilo derecho”, debiendo quedar hospitalizada desde el 18 al 22 de julio de 2016, para luego tener reposo por un mes y comenzar su sesiones de kinesiología para su rehabilitación, lo que llevó a que no pudiera cumplir con su quimioterapia en su integridad (ya que sólo pudo asistir a 9 de las 12 sesiones programadas).
En lo referente al monto del daño moral, esta Corte de igual forma mantendrá el quantum otorgado en primera instancia -$12.000.000.- atendido que tal apreciación se condice con las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que derivan del daño causado, su duración y persistencia en el tiempo. En efecto, la jueza de la instancia tuvo en especial consideración la dinámica del accidente y el actuar imprudente del demandado en su calidad de conductor del taxi colectivo en que la demandante viajaba como pasajera; las lesiones graves sufridas por la actora a sus 60 años de edad, su tiempo de hospitalización y recuperación; a lo que se agrega, el tratamiento de quimioterapia a que se encontraba sometida al momento del siniestro y que no pudo terminar producto de la incapacidad que le provocó las lesiones graves sufridas; parámetros que permitieron determinar y fijar la cuantía a indemnizar”, concluyó.