Cuarta Sala precisa que compensación económica procede si dedicación de cónyuge se da por decisión personal, por acuerdo de voluntades o las circunstancias del matrimonio se lo requirieron

Por medio de sentencia del 10 de mayo de 2023, Rol 32388-2022, la Cuarta Sala de la Corte Suprema indicó que la compensación económica procede si cónyuge se dedica a cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal, por un acuerdo de voluntades o las circunstancias del matrimonio se lo requirieron.

Argumentó el fallo que “tal como ha sido señalado de manera reiterada por esta Corte, la compensación económica tiene lugar si uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, caso en el que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, corresponde que se le compense el menoscabo económico sufrido por esa causa. En rigor, se trata de una institución del Derecho de Familia que fue erigida de manera tal que el que la demanda debe probar que durante el matrimonio, o parte de él, se dedicó al cuidado de los hijos y, si no los hubo, a los trabajos propios para mantener el hogar y a la vida familiar, sea por decisión propia o porque las condiciones del matrimonio se lo requirieron; que en razón de lo anterior, no pudo desplegar una actividad económica ya que el quehacer propio del hogar o el cuidado de los hijos exigió una dedicación total, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, pues solo le generó un obstáculo parcial para llevarla a cabo completamente; y, por último, que de lo anterior resulte o se provoque un quebranto de carácter patrimonial”.

Añadió el fallo que “por lo tanto, lo que explica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser restauradora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, precisamente por las razones indicadas. En la doctrina se señala que es una especie de resarcimiento por el lucro cesante que el cónyuge experimentó durante el matrimonio, o una indemnización semejante a la pérdida de una chance o de una oportunidad, en el caso concreto, de la posibilidad de generar ingresos a través de una actividad lucrativa. (Court Murasso, Eduardo, Curso de derecho de familia: matrimonio, regímenes matrimoniales, uniones de hecho, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2009, p 71-72). También que se trata de una forma de reparación de un cierto daño producido porque el cónyuge se dedicó al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar, impidiéndole trabajar con resultado económico concreto que permita enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio. (Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p. 89).

Dichas circunstancias, entonces, son las que constituyen la causa mediata del menoscabo económico que debe ser resarcido, por lo tanto, su origen se radica en el pasado, esto es, durante el periodo de la convivencia en las condiciones ya anotadas, y que, evidentemente, influye en la vida futura del cónyuge que la solicita, pues deberá enfrentarla sin el estatuto protector del matrimonio”.

La sentencia precisó que “de esta manera, y a diferencia de lo razonado por la sentencia impugnada, es indiferente que quien pretende la compensación económica se haya abocado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal, por un acuerdo de voluntades entre los cónyuges o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron, ya que, como se dijo, su objetivo es resarcir al cónyuge que la solicita de la pérdida de tipo patrimonial que experimentó, pues como no trabajó o lo hizo en menor medida que lo que podía y quería no estuvo en condiciones de incorporar bienes a su patrimonio, lo que es un serio impedimento para que pueda hacer frente a la vida futura, independiente de las razones que justificaron dicha decisión.

Por otro lado, en lo relativo a la existencia del menoscabo económico, yerra la judicatura al entender que, en la especie, no se configura dicho requisito, pues, tal como esta Corte ha sostenido, lo relevante es el detrimento patrimonial que la actora sufrió durante el tiempo de convivencia común en que se dedicó al cuidado del hogar común, lo que se tuvo por acreditado.

En esas condiciones, la judicatura del fondo infringió lo que dispone el artículo 61 de la Ley N° 19.947, pues rechazó la demanda de compensación económica a pesar de haberse acreditado que, durante el periodo de la convivencia, la cónyuge no ejecutó actividades remuneradas por dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar común. Asimismo, al concluir la inexistencia de un menoscabo económico, errores de derecho con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiera aplicado e interpretado correctamente lo que dispone la referida disposición, habría acogido la demanda de compensación económica, razón suficiente para estimar el recurso de nulidad intentado”, concluyó.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.