Por medio de sentencia del 15 de mayo de 2023, Rol 71493-2022, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó la legitimación activa de los herederos de uno de los presuntos cónyuges para deducir la acción de nulidad de matrimonio.
Indicó el fallo que “el yerro invocado por el recurrente y en el que habrían incurrido los jueces de segunda instancia dice relación con la equivocada interpretación que estos últimos habrían dado a lo dispuesto en la letra (d) del artículo 46 de la Ley de Matrimonio Civil. Sobre este punto, es menester destacar que el artículo 46 precitado establece una regla general, concediendo la acción de nulidad a cualquiera de los presuntos cónyuges, para, en seguida establecer reglas que no solamente impiden a uno de ellos ejercer la acción, sino que, en otros casos, la extiende a personas que precisamente no son los presuntos cónyuges.
De este modo, una interpretación sistemática de las causales de nulidad y de las excepciones al ejercicio de la acción, lleva a la conclusión que: (i) los casos de las letras (a) (cualquiera persona en interés superior del niño, niña o adolescente), (c) (los herederos del cónyuge difunto), (d) (cónyuge anterior o a sus herederos) y (e) (cualquier persona, en interés de la moral o de la ley) del precepto citado, extienden la titularidad a personas que no son los presuntos cónyuges; y que (ii) la hipótesis de la letra (b), reitera una exclusión lógica establecida desde antiguo, ya que no puede ejercer la acción el cónyuge que hizo incurrir en error al otro o aplicó fuerza sobre el otro contrayente”.
Agregó que “en esta materia, la Ley de Matrimonio Civil de 2004 no innova respecto de la normativa derogada, contemplada en la Ley de 10 de enero de 1884, sino que sólo precisa en algunos casos el alcance del interés en la declaración de nulidad al que se refería su hoy derogado artículo 34. Sobre este punto sigue vigente – mutatis mutandi – el comentario de Luis Claro Solar respecto de la causal en análisis, al sostener que “la ley concede en primer término la acción a los presuntos cónyuges, es decir, a cualquiera de ellos y cualquiera que sea la causal de nulidad que se invoque. No distingue entre cónyuge inocente y de buena fe y el que está de mala fe o que tiene el impedimento legal…” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Jurídica de Chile, Volumen I, Tomo I, pág.414).
HISTORIA DE LA LEY
La sentencia indicó que “lo razonado también tiene en consideración la historia de la discusión parlamentaria de la que es en la actualidad la Ley de Matrimonio Civil de 2004. En efecto, en el texto del primer informe de la Comisión de Constitución del Senado, constan las siguientes ideas: “La Comisión estuvo de acuerdo en que, por regla general, la acción de nulidad corresponda a cualesquiera de los presuntos cónyuges, atendido que se afecta la esfera íntima de la pareja. Es el caso de causales como la impotencia y la simulación. Decidió mantener dentro de esta esfera también a la falta de testigos en la celebración, pese a que puede sostenerse, con razón, que tutela el interés público existente en la debida organización de la familia, particularmente en cautelar la seriedad y publicidad del acto matrimonial.
Consideró excesivo, no obstante, otorgar legitimación para actuar a los parientes de los cónyuges y, con mayor razón, a terceros que tengan un interés patrimonial en la declaración de nulidad.
Sin perjuicio de esa regla general, la Comisión aceptó la necesidad de incorporar otros titulares, respecto de causales específicas de nulidad…” (Pág.409)”.
“Al analizar las excepciones a que se refiere el actual artículo 46, en el acta consta lo siguiente: “El tercer caso es la acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, que corresponderá, también, al cónyuge anterior o a sus herederos. La Comisión reparó en la conveniencia de dar normas especiales para este caso, al advertir que las distintas propuestas (artículo 27 de la Cámara de Diputados y artículo 43 de la indicación de los señores Senadores) regulaba solamente el plazo para interponer la acción, pero no sus titulares, que quedaba de tal manera entregados al criterio general. Al entregar la acción al cónyuge anterior, o a los herederos de éste si hubiere fallecido con posterioridad a la celebración del matrimonio ulterior del otro cónyuge, se evita ampliar la titularidad a un representante de la sociedad (ministerio público civil), parientes o terceros con interés, como lo disponen legislaciones extranjeras.
La intervención de los terceros quedó restringida a dos causales que están claramente establecidas en el interés de la sociedad, como son el impedimento de parentesco y el matrimonio con quien cometió el homicidio del anterior cónyuge, y respecto de las cuales es previsible que, ante la inexistencia del ministerio público en primera instancia, no hubiese otros interesados en ejercer la acción. La Comisión consideró que es razonable en estos casos ampliar la titularidad de la acción para evitar el fraude a la ley, y por lo mismo desechó que el interés de los terceros pueda ser pecuniario, disponiendo que habrán de actuar “en el interés de la moral o de la ley”, como postula el artículo 1683 del Código Civil en lo atinente a los fundamentos de la solicitud del ministerio público de que se declare la nulidad absoluta de los actos o contratos viciados. Por eso, decidió consignar que la declaración de nulidad fundada en el incesto o en el matrimonio con el partícipe en el homicidio del anterior marido o mujer, podrá ser solicitada, además, por otras personas, en el interés de la moral o de la ley” (Historia de la Ley Nº 19.947 Establece nueva ley de matrimonio civil. Biblioteca del Congreso Nacional, documento generado el 14 de mayo de 2018, Pág.410)”.
CRITERIO INTERPRETATIVO
El fallo argumentó que “por otra parte, debe recordarse que el matrimonio es una institución de orden público, de manera que sus disposiciones deben aplicarse e interpretarse de manera que sean coherentes y concordantes con la naturaleza y con la definición que de ella establece la ley.
Es un hecho cierto que la poligamia o la bigamia no es una institución reconocida y aceptada por nuestro Derecho y que, por definición, un matrimonio sólo puede celebrarse entre dos personas, al punto que el artículo 5º, Nº1 de la Ley de Matrimonio Civil establece una prohibición precisa para “los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto”.
Sobre este particular, la celebración de un matrimonio en infracción al impedimento acarrea la nulidad del matrimonio, según lo previene el artículo 44, letra a) de la Ley de Matrimonio Civil.
Sentado que la celebración de dos matrimonios por una misma persona sin que medie la disolución del primero de ellos, es una conducta prohibida por la ley, a su respecto recibe plena aplicación el artículo 10 del Código Civil, en cuya virtud “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto expresamente designe otro efecto que el de nulidad para el caso de la contravención”.
De este modo, unido a su estatuto especial, la nulidad de matrimonio excede del marco normativo a que se refieren los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, de donde sigue que en relación al vicio que se analiza no es aplicable la falta de legitimación activa del artículo 1683 del Código Civil respecto de quien “ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
Como acertadamente indica el recurrente, el adverbio “también” que emplea la letra (d) del artículo 46, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua, se utiliza “la para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada”.
Su ubicación sistemática es concluyente para sostener que la igualdad o semejanza – en este caso en el ejercicio de la acción de nulidad -, lo es entre la cónyuge anterior y los presuntos cónyuges, y no entre aquélla y sus herederos”.
Agregó que “sobre la base de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º, Nº1, 44 letra a), 46, letra d) y 48 letra d) de la Ley de Matrimonio Civil, los titulares de la acción de nulidad de matrimonio fundado en la incapacidad del vínculo matrimonial no disuelto son:
(a) Cualquiera de los presuntos cónyuges;
(b) Los herederos de los presuntos cónyuges;
(c) El o la cónyuge anterior, y
(d) Los herederos del cónyuge anterior.
Es un hecho de la causa, que las demandantes tienen la calidad de herederas de uno de los presuntos cónyuges, a la sazón, su padre, de manera que se encuentran en una de las hipótesis de legitimación activa que reconoce la ley, y al interpretar y aplicar el artículo 46, letra (d) de la Ley de Matrimonio Civil de manera diversa de la expuesta, excluyendo a los supuestos cónyuges y a sus herederos del ejercicio de la acción de nulidad, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de Derecho, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que, como necesario corolario, el recurso de casación en el fondo será acogido”, concluyó.