Dos relevantes sentencias sobre el abandono del procedimiento fueron dictadas por la Primera Sala de la Corte Suprema el lunes 17 de abril de 2023.
La primera de ellas, dictada en la causa Rol 115420-2022, se refirió al abandono del procedimiento en juicio ejecutivo y la tramitación de la causa en segunda instancia.
Indicó el fallo que “en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución el 5 de noviembre de 2019, confirmándose lo decidido mediante resolución de 5 de septiembre de 2022 emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización, la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia. En las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte ejecutante”.
Agregó que “lo dicho anteriormente, se ve corroborado con lo dispuesto en el artículo 153 inciso segundo del código adjetivo, que establece “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
“De la norma transcrita se desprende que una vez dictada la sentencia definitiva que rechazó la excepciones opuestas, apelada por el ejecutado y concedida la apelación, el ejecutante no tiene la carga procesal de proseguir con el cumplimiento de la obligación en el cuaderno de apremio, sino hasta que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que, encontrándose radicada la causa en segunda instancia y en virtud de la unidad del proceso, no era carga procesal del ejecutante proseguir con el cumplimiento de la obligación en el cuaderno de apremio, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento”, concluyó.
ACTUACIONES QUE SUBSANAN VICIOS DE QUE ADOLECE LA DEMANDA
En sentencia dictada en la causa Rol 75573-2021, la Primera Sala señaló que las actuaciones que subsanan vicios que adolece demanda son gestiones útiles.
Argumentó que fallo que “la discusión se centra en calificar jurídicamente la utilidad de las gestiones realizadas por la parte demandante, tendente a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, con anterioridad al 11 de diciembre del mismo año, es decir, la controversia queda circunscrita a la utilidad de las presentaciones de 21 de octubre y de 13 de noviembre de 2019. Como se sabe, acogida que sea una excepción dilatoria de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de dar curso progresivo al procedimiento, circunstancia que, a su vez, hace procedente la declaración del abandono mismo en esta etapa procesal, desde que, concluir lo contrario implicaría otorgar la facultad al demandante de mantener indefinidamente el juicio en suspenso, privando a la parte demandada de la posibilidad de instar por su terminación.
Con todo, no se puede obviar que la institución de que se trata es una sanción a la inacción de las partes, entendiéndose que éstas cesan en su pasividad no sólo cuando ellas intervienen en el procedimiento, sino además cuando las actuaciones desplegadas son útiles para pasar a la otra etapa procesal del orden consecutivo legal, situación que trae como consecuencia que la evaluación de la utilidad de una presentación o gestión deba ser ponderada en relación a la actividad que era exigible a las partes en esa etapa del procedimiento. En esta línea de razonamiento, correspondía al demandante subsanar los defectos de su demanda, debiendo comprenderse entre aquellas actuaciones las presentaciones de la parte demandante de 21 de octubre y 13 de noviembre, ambas del 2019, pues por medio de ellas se pretendía corregir la demanda e impulsar el procedimiento”.
Agregó el fallo que “refuerza lo concluido, los proveídos que recaen en los escritos precedentemente mencionados, por cuanto no son desechados por el tribunal por su improcedencia o impertinente –cuestionamiento que obstaría a entenderlos como útiles- sino que por el contrario, al ser analizados, éste acotó los elementos que debían ser objeto de aclaración, e incluso impuso una nueva carga, cómo lo fue la presentación de una nueva demanda, exigencia que no estaba contemplada en la resolución que acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo de fecha 17 de mayo de 2019.
Por consiguiente, no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la aplicación de la sanción procesal consistente en el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse decidido así, en la sentencia impugnada se han cometido los errores de derecho acusados por la demandante, por falsa aplicación de la norma citada, yerro que conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a privar a la demandante del ejercicio de la acción que se ventila en este juicio”, terminó.