Por medio de sentencia del 21 de abril de 2023, Rol 52719-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció sobre el efecto relativo de la transacción judicial en las obligaciones solidarias.
La sentencia se dio conociendo de un recurso de casación en el fondo, señalando que “frente a un proceso que aún no contaba con sentencia firme que determinara en forma definitiva la responsabilidad de las demandadas y el monto de los perjuicios pues todavía faltaba el pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de los recursos de casación la Municipalidad optó por convenir un contrato de transacción con la Inmobiliaria y pagar una suma inferior a la condena provisoria en lugar de esperar el resultado definitivo de la justicia, poniendo de esta forma fin al litigio pendiente. Sin embargo, en dicho proceso no solo eran partes del juicio aquellas que suscribieron la transacción, pues JBF también había sido demandada y condenada al pago de las indemnizaciones en forma solidaria con la Municipalidad”.
Agregó que “por regla general, cuando existe solidaridad pasiva, extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor. Como consecuencia de ello, el inciso primero del artículo 1522 del Código Civil dispone que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Sin embargo, la regla en comento que se aplica a cualquier modo de extinguir las obligaciones, se rompe frente a la transacción. Es así que el artículo 2461 del Código Civil dispone que: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.”
Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: “El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia. Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: “Contrato de Transacción.” Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: “El Contrato de Transacción”. Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”.
Razonó el fallo que “lo más importante para el presente conflicto es que, en deudas solidarias, para los efectos de la transacción la que se aplica es la regla del artículo 2461 ya citado, la que es restrictiva y prevalece por sobre lo regulado en los artículos 1511 y siguientes del Código Civil, por cuanto limita el efecto solo al deudor que celebra la transacción y prima al ser norma especial de conformidad al principio contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
En consecuencia, yerra la sentencia al concluir que la Municipalidad extinguió la deuda con la Inmobiliaria por un medio equivalente al pago -la transacción- lo que le confiere calidad de acreedor respecto de su codeudora y por lo mismo tenía derecho a exigir a esta el pago de la cuota que le correspondía en la obligación conforme al artículo 1522 del Código Civil, pues al existir una norma especial, que dispone que la transacción solo produce efectos entre los contratantes”.