Primera Sala hace responsable a directora de colegio por abusos sexuales a menores pero no aplica solidaridad

La imputación de responsabilidad por el hecho propio omisivo de Directora sobre quien pesaba en forma personal deberes de cuidado y vigilancia respecto de menores que fueron transgredidos en la esfera de su sexualidad hizo efectiva la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 11 de abril de 2023, Rol 76136-2021. No obstante, el mismo fallo acogió el recurso de casación deducido por la condenada a no ser procedente la solidaridad con los demás demandandos.

Indicó la sentencia que “como ya se dijo, el fallo dejó asentado primero que la demandada MGG a la época de comisión de los delitos ejercía el cargo de directora del Colegio, correspondiéndole, según da cuenta el reglamento interno, impulsar la marcha general del colegio, de acuerdo con los objetivos y orientaciones del proyecto educativo, siendo la responsable y la conductora de toda la comunidad educativa, y luego que al interior del establecimiento educacional existía una absoluta falta de disciplina, control y cuidado de los alumnos de prebásica por parte de las autoridades del colegio, concluyendo los jueces que se infringió el deber de resguardar la seguridad de los menores mientras estaban bajo su cuidado, evitando que sean objetos de conductas que dañen su integridad física y el deber de contribuir a la formación y al desarrollo integral de los niños, pues resulta evidente que las conductas a que fueron sometidos los menores, tendrán repercusión en su integridad psíquica y moral.

Entonces, corresponde determinar si la Directora tiene el deber de generar las condiciones materiales, educativas, sociales y emocionales necesarias para que sus alumnos puedan desarrollarse en un ambiente idóneo, gestionando los requerimientos y adoptando las medidas apropiadas, adecuadas y oportunas para que se respete la integridad física, psíquica y moral de cada uno de los alumnos con el fin de evitar que puedan ser objeto de tratos vejatorios, degradantes y de maltratos físicos y psicológicos, como los hechos ilícitos en los cuales resultaron condenados los dependientes del colegio.

Para dilucidar lo anterior, se debe tener presente lo prescrito en algunas de las normas de la Ley General de Educación que importan a la discusión partiendo el análisis por el artículo 9° del cual se desprende que las instituciones de educación están constituidas por la comunidad educativa, que a su vez está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales”.

Añadió que “aun cuando los deberes provengan de funciones y responsabilidades delegadas por el sostenedor y que, en principio, sean propias de este último, por el acto de la delegación el legislador estima que dichos deberes pasan a ser propios también del delegatario. En consecuencia, siendo la Dirección del Colegio un órgano que corresponde a aquellos designados como equipos docentes directivos, los deberes que le fueron delegados por el sostenedor, son obligaciones que también devinieron en personales de quien desempeña el cargo.

Establecido que MGG, en su calidad de Directora, estaba sujeta a los especiales deberes de seguridad y prevención que la ley establece en protección de los niños que fueron transgredidos en la esfera de su sexualidad, y existiendo una contravención de estos deberes se configura la ilicitud de su conducta omisiva.

En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere de los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno del Colegio citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, que la sostenedora había delegado en la Directora las funciones y responsabilidades que ponían de su cargo deberes de seguridad y prevención que le ley establece en protección de los niños en el establecimiento. Y, en consecuencia, la ilicitud de su conducta omisiva viene dada por tal contravención de estos deberes legales.

La responsabilidad de las personas que forman los equipos directivos de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica”.

SOLIDARIDAD

El fallo indicó que “aunque los demandados han causado el mismo daño, no puede ser condenada la Directora del Colegio en forma solidaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil, porque no se cumple con la unidad que exige la norma citada, al tratarse los ilícitos de los cuales resultaron responsables de hechos distintos, independientes y autónomos. En efecto, por una parte existió un delito que llevó al resultado dañoso mediante los abusos sexuales y las violaciones de que fueron víctima los alumnos del colegio y, por otra, una omisión culposa o negligente por incumplimiento de los deberes legales que el cargo de Directora implicaba de velar por el cuidado y protección de éstos; no existiendo concierto de voluntades entre sus autores ni ninguna otra conexión en el ámbito fáctico o normativo, más que la consecuencia del daño”.

Agregó que “en las obligaciones de las que las demandadas han resultado responsables no existe solidaridad legal, por lo que, entonces, lleva la razón el recurrente cuando sostiene que el fallo incurre en error de derecho al haber condenado a la demandada MGG a pagar la indemnización dispuesta, en forma solidaria, toda vez que en la especie se trata del concurso de dos responsabilidades distintas: una, la de los hechores y otra, la de la Directora y entre ellos no hay solidaridad, ya que según lo dispuesto por el citado artículo 2317 del Código Civil ésta sólo existe entre los coautores de un mismo delito o cuasidelito, calidad que no comparten entre sí los demandados.

De modo que, los jueces del grado incurrieron en un yerro jurídico que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, en tanto se impuso a la parte que recurre una responsabilidad solidaria que no resultaba procedente. Corresponde en consecuencia acoger, en la forma ya indicada, el recurso de casación sustancial interpuesto en la parte de la condena solidaria”, concluyó.

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