La falta de servicio estatal en errada certificación de no oposición de excepciones y posterior remate de bien hipotecado

La Tercera Sala de la Corte Suprema casó de oficio sentencia de alzada y en sentencia de reemplazo acogió acción por falta de servicio estatal por actuación desviada de un órgano jurisdiccional en errada certificación de no oposición de excepciones y posterior remate de bien hipotecado.

El fallo dictado el 4 de abril de 2023, Rol 5334-2021, indicó que “frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio”.

Añadió que “los principios y normas especiales han emergido en relación con el Derecho Público en general, y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. En contraposición, esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, se aparta de aquellos postulados de autonomía de la voluntad e igualdad entre partes.

Resuelto como ha sido que a las acciones u omisiones de los Tribunales de Justicia les resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falta de servicio, es de la esencia recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que tal figura se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del órgano en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria”.

Yendo al caso concreto, el fallo indicó que “en la demanda se ha hecho consistir la falta de servicio en la errada certificación de no oposición de excepciones, practicada por el Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago en el juicio hipotecario iniciado en contra del actor bajo el Rol Nº 2.426-2000, yerro que derivó en la subasta del inmueble objeto de la caución, pese a que la deuda, a la fecha del requerimiento, se encontraba íntegramente pagada, modo de extinguir que había sido oportunamente esgrimido por el ejecutado en la oposición presentada ante el tribunal antes de la certificación objeto de la controversia.

Una primera consideración atingente a la resolución de la contienda en análisis consiste en verificar que la correcta formación del expediente, en todo proceso civil, es una obligación que la ley impone al Secretario del juzgado respectivo. En este punto, de la atenta revisión de las compulsas remitidas a esta Corte aparece que dicha exigencia fue cabalmente cumplida, por cuanto todos los escritos, resoluciones y actuaciones mencionadas en el considerando décimo séptimo precedente fueron correctamente agregadas en orden consecutivo.

Ahora bien, en directa relación con el hecho constitutivo de falta de servicio esgrimido por el actor, surge una segunda obligación cuyo cumplimiento la ley pone de cargo del Secretario de todo tribunal civil, cual es actuar como ministro de fe, calidad que exige de su parte que, cuando le sea ordenado por el juez de la causa, estampe en el proceso la efectividad de un determinado estado o actividad procesal.

Como surge de lo que se viene diciendo, en el caso concreto tal obligación fue abiertamente incumplida, por cuanto la certificación transcrita en el literal “N” del considerando décimo séptimo precedente resulta incompatible y contradictoria con los escritos, actuaciones y resoluciones reseñadas en los literales “I”, “J”, “K” y “M”, desatendiendo el mérito del proceso al dar fe, erróneamente, de la inexistencia de la excepción de pago que había sido previamente opuesta y tramitada, pero no resuelta”.

Precisa la sentencia que “tal yerro se erigió, en la práctica, en un antecedente necesario del remate del bien hipotecado, por cuanto, como se dijo, el inciso final del artículo 103 de la Ley General de Bancos requiere, para la realización de la subasta, que no se formule oposición o que ésta sea desechada, hipótesis, la primera, que fue atestada de manera afirmativa por el funcionario auxiliar, habilitando al juez de la causa para continuar con la ejecución.

Por lo explicado, y tal como lo propone el actor, el incumplimiento de la obligación legal reseñada importa una actuación imperfecta de un órgano de la administración de justicia, constitutiva de falta de servicio, desviación que derivó en una consecuencia negativa para el interés del demandante al resultar subastado un inmueble producto de la ejecución de una obligación dineraria que se encontraba extinguida por pago”, concluyó.

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