¿El fin de la tesis del “plazo razonable” en reclamos tributarios?

Durante años se fue asentando un criterio judicial referido a la vulneración al debido proceso al no fallarse un reclamo tributario dentro de un plazo prudencial.

No obstante, en las últimas semanas la Tercera Sala de la Corte Suprema ha ido acogiendo recursos de casación en el fondo en contra de sentencias de alzada que aplicaban el citado criterio, justificando la decisión en la inaplicabilidad del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En sentencia del 14 de abril de 2023, Rol 20857-2020, el máximo tribunal señaló que “en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, con fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, se debe indicar que esta norma asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, regla que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Internacional de Viena sobre El Derecho de los Tratados, de 1969, se integra en nuestro ordenamiento jurídico constituyéndose en una de las exigencias de un debido proceso.

Sin perjuicio, no existe una regla concreta que establezca lo que debe entenderse por “plazo razonable”, quedando entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio, habiendo señalado esta Corte que “ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)”.

Agregó que “así en relación a la complejidad del asunto se debe considerar, en primer término, el número de liquidaciones que fueron reclamadas en este procedimiento correspondiendo a las N°s 125 a 158, todas de fecha 11 de noviembre de 2005, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, junto con lo anterior, la circunstancia de haberse requerido la acreditación tanto de un número importante de operaciones comerciales que fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos como de la cadena de pagos de Impuesto al Valor Agregado que generaron los montos cuya devolución se solicitó por concepto de IVA exportador, elementos todos que añaden una mayor dificultad a la tramitación y resolución de esta causa y que deben ser ponderados al momento de determinar la razonabilidad del tiempo que ha tomado la tramitación de la misma.

De igual forma si bien corresponde ponderar la diligencia de las autoridades judiciales ello también debe serlo, en un caso como el que nos ocupa, en función de la actividad que ha desplegado el interesado con la finalidad de obtener un pronunciamiento por parte del órgano llamado a conocer de este asunto, no constando que el reclamante desplegara una particular actividad procesal tendiente a dar curso progresivo a los autos o que manifestara interés por la pronta resolución del pleito, sin que sea posible advertir, en la conducta desplegada por el contribuyente algún reproche por la dilación, a su juicio carente de razonabilidad, que existía en la tramitación de su reclamo y que buscara agilizar la resolución de ése, limitándose únicamente a la formulación, en segunda instancia, de la excepción de prescripción que se acogió en la sentencia impugnada”.

“Así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida, se ha efectuado una errónea aplicación de la garantía contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que el lapso que tomó la tramitación del reclamo formulado en la presente causa no resultó razonable, pues en atención a los elementos desarrollados con antelación la conclusión debió ser distinta, en concreto, que el tiempo que duró la sustanciación del juicio no se apartó del concepto de “plazo razonable” que establece el referido instrumento internacional y que integra la garantía del debido proceso”.

Los yerros en la interpretación y aplicación de las normas referidas redundaron en que se acogiera la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente, en circunstancias que dicha excepción debió ser desestimada, en primer lugar, por no existir, atendida la complejidad del asunto y la conducta adoptada por el interesado, una dilación excesiva en la tramitación que se apartara de lo que debe ser entendido como un plazo razonable de sustanciación para el presente juicio y, en segundo lugar, ya que al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no es posible considerar que se haya cumplido con el término necesario para declarar extintas las obligaciones tributarias materia de este procedimiento, circunstancias que dan cuenta de la sustancialidad de los errores de derecho señalados”, concluyó.

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