Por años se discutió la aplicación del recurso de amparo económico respecto de una “infracción” a la libertad económica, evolucionando la jurisprudencia de la Tercera Sala a una tesis amplia, esto es de entender que procede el arbitrio por una afectación al ejercicio de dicha libertad, constituyéndose así en un sustituto alternativo al recurso de protección, con la ventaja de la necesidad de acreditar la “infracción”, esto es una vulneración al ejercicio de la libertad económica y con un plazo más amplio, que es de seis meses (el del recurso de protección es sólo un mes).
Lo anterior se constató en sentencia de la Tercera Sala del 28 de marzo de 2023, Rol 4272-2022, al acoger dicho arbitrio por el impedimento que impuso una comunidad para que una inmobiliaria ingrese a un condominio a realizar gestiones de venta de departamentos.
El fallo razonó que “es un hecho cierto, también, que las recurridas han impedido a la actora el ingreso al condominio a efectos de realizar las gestiones necesarias para la venta de los departamentos de su propiedad, obstaculizando el normal desarrollo de su actividad económica, la que no sólo corresponde al libre ejercicio de una actividad lícita, sino a un compromiso asumido en el proceso de reorganización judicial, en el que también concurre el interés de los acreedores, los que para éstos efectos resultan insoslayables.
Así las cosas, no es aceptable que las recurridas, infundadamente, impidan el ingreso de la actora al condominio referido, puesto que, conforme ha quedado demostrado en autos ésta cuenta con un título de dominio vigente sobre las unidades referidas, por otra parte se encuentra obligada judicialmente a seguir desarrollando su actividad inmobiliaria, lo que las recurridas desestiman, impidiendo incluso que el ministro de fe del tribunal pueda acceder al condominio, en una acción de autotutela que no puede ser amparada, puesto que cualquier reparo u objeción al accionar de la recurrente debe ser encausado por las vías procesales”.
Concluyó que “de acuerdo a lo que se ha razonado, se demuestra que a través y como consecuencia de los hechos antes descritos, se ha privado infundadamente al recurrente del efectivo desarrollo de su actividad económica, razón por la cual los actos recurridos han infringido el derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el amparo requerido debe ser acogido”.