La Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria.
Así en sentencia del 14 de abril de 2023, Rol 8428-2022, el máximo tribunal argumentó que “se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en una de las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol 37.982-2021, 85.892-2021, 87.273-2021, 49.406-2021 y 91.955-2020, en las que a partir de consideraciones similares a las expresadas en el fallo esgrimido por el recurrente, pronunciado en los antecedentes ingreso N° 36.697-2019, se concluyó que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas”.
Agregó que “en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en la motivación precedente, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora”.