Segunda Sala: Corte no está autorizada para decretar medidas para mejor resolver en apelación en materia penal

La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de marzo de 2023, Rol 24712-2022, señaló que la Corte de Apelaciones no está autorizada para decretar medidas para mejor resolver en apelación en materia penal.

Indicó la sentencia que “resulta conveniente precisar que el artículo 361 del Código Procesal Penal, ubicado en el Título I de las disposiciones generales de los recursos, prescribe que éstos se rigen por las normas de ese libro y, en forma supletoria, por aquellas contempladas en el Título III del Libro Segundo del mismo cuerpo de normas.

Por su parte, el citado Libro II -en su Título III-, es el que consagra las normas que rigen el juicio oral, de lo que se sigue que tratándose de los recursos procesales penales, no corresponde hacer aplicación supletoria de las prescripciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la revisión de cada una de las disposiciones del señalado título permite concluir, sin lugar a dudas, que la iniciativa probatoria nunca corresponde al juzgador, sino que la misma recae de manera exclusiva en los intervinientes, quienes tienen completa libertad para demostrar los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento (Sentencia Corte Suprema Rol N° 4.954-2008, de 12 de noviembre de 2008)”.

Añadió el fallo que “es menester referir que el artículo 360 del Código Procesal Penal, relativo a las decisiones de los recursos deducidos en materia penal, circunscribe el pronunciamiento del tribunal exclusivamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 359 del mismo código, al reglar la prueba de los recursos, dispone que la misma “solo podrá producirse sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso”, dejando más en claro aún que la iniciativa probatoria en material recursiva es exclusiva de los intervinientes.

De todo lo expresado previamente, es posible extraer como conclusión, que en la especie, los recurridos –al conocer del recurso de apelación sometido a su decisión- debieron limitarse a escuchar las alegaciones orales planteadas por los recurrentes, además de revisar los antecedentes que ya se encontraban incorporados al sistema computaciones de seguimiento de causas, pero en caso alguno se encontraban habilitados para disponer –como lo hicieron- oficiosamente de diligencias probatorias por la vía de decretar una medida para mejor resolver de aquellas previstas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, precepto que como ya se razonó previamente, no resulta aplicable de manera supletoria a los recursos procesal tramitados en materia penal y porque además, en la lógica del sistema procesal penal en vigencia, las dudas del tribunal deben ser satisfechas por los intervinientes, esto es, por el fiscal, el querellante o el defensor.

Son precisamente los intervinientes quienes deben poner en conocimiento del tribunal todos sus argumentos y plantear los hechos de forma acabada y suficiente para que el tribunal quede bien informado sobre aquello que ha sido sometido a su conocimiento”.

La sentencia razonó que “así las cosas, con las actuaciones ya reseñadas resulta evidente que los jueces recurridos vulneraron el derecho del acusado a ser juzgado por un tribunal imparcial y desinteresado en su resultado que resolviera el asunto exclusivamente en base a los elementos probatorios incorporados por las partes, y no en base a aquellos antecedentes que los juzgadores incorporaron motu proprio para fundar su decisión de revocar la pena sustitutiva otorgada al recurrente, como ocurrió en la especie.

En otra línea argumentativa, y respecto de la alegación sostenida en estos estrados por el ente persecutor, consistente en que el régimen normativo aplicable a los recursos procesales contemplados en la Ley N° 18.216, no sería el previsto en el Código Procesal Penal, sino que, por especialidad, aquel reglado por el cuerpo normativo precitado, debe tenerse presente para su rechazo, que el propio artículo 37 de la Ley N° 18.216, al normar el recurso de apelación respecto de la decisión de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación o término anticipado de las penas sustitutivas y de la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude su artículo 33, expresamente dispone que dicha resolución “será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”.

Tal remisión no puede sino ser entendida respecto de aquellas prevista en el Código Procesal Penal, en particular aquellas previstas en sus artículos 358 a 361, las que como ya se expuso, no permiten la actuación probatoria oficiosa de los jueces. Reafirma tal conclusión, la circunstancia de situarse la discusión de la procedencia de las penas sustitutivas en el marco de la determinación de las penas, reglada tratándose del juicio oral, en la audiencia del artículos 343 del Código Procesal Penal, y en el caso de los procedimiento simplificados y abreviados, en los artículos 395 y del mismo cuerpo de normas, respectivamente”.

Concluyó sosteniendo que “de lo antes expuesto y razonado, se desprende que en la especie, los jueces recurridos, al haber decretado diligencias probatorias –por la vía de una medida para mejor resolver- en el conocimiento de un recurso de apelación en materia penal, sin encontrarse facultados para ello, han incurrido en una falta o abuso grave al revocar la decisión de otorgar una pena sustitutiva contenida en el fallo de primer grado, dado que al arrogarse una iniciativa probatoria que les está vedada, dieron lugar a una errónea aplicación de las normas en juego al caso en concreto, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo”.

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