Primera Sala se refiere a reducción del daño de la víctima habiendo una de las partes actuado con dolo y a conexión entre procesos con demandados por un mismo hecho ilícito

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 28 de febrero de 2023, Rol 125519-2020, indicó que “si bien la regla del artículo 2330 del Código Civil dispone una reducción del daño si la víctima actuó con imprudencia, lo cierto es que dicha disposición no tiene cabida cuando una de las partes ha actuado con dolo, como acontece en la especie, donde la atribución de la responsabilidad se funda justamente en la actitud dolosa de los agentes causantes del daño, y por lo mismo los demandados están obligados a resarcir a la víctima todos los perjuicios que su hecho ha ocasionado, y no resulta posible sostener que los demandados, a pretexto de la negligencia de la víctima, retengan, con sustento en aquella norma, parte de los dineros o especies defraudadas, consolidando así la obtención de un beneficio ilícito. Aquello podría ser posible si la demanda se dirige a terceros sin participación en el hecho ilícito, porque la ocurrencia de éste no ha estado causalmente vinculada a su conducta, más no respecto de los ejecutores dolosos del hecho. (Así se expresa por ejemplo en: Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, año 2022, página 460, o bien, Lilian San Martín Neira, La culpa de la víctima en la responsabilidad civil, Editorial DER ediciones, año 2018, página 58 y siguientes)”.

CONEXIÓN ENTRE PROCESO POR DEMANDADOS POR UN MISMO HECHO ILÍCITO

En este punto el fallo señaló que “el recurrente ha sostenido la comunicabilidad entre los dos procesos, aquel dirigido contra una de las autoras del ilícito tramitado en Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y la presente causa, incoada contra un grupo diverso de autores del hecho; sin embargo, aunque los demandados no precisan el alcance del efecto que tendría la sentencia recaída en el primer proceso en éste, la vinculación de ambos, no resulta ser una operación automática, como parecieran pretender. En efecto, la sentencia judicial invocada como fundamento del derecho reclamado, reviste -al menos- la condición de medio de prueba documental, distinguiéndose actualmente, en importante doctrina procesal, los diversos efectos que se derivan de aquella, entre otros, la cosa juzgada propiamente tal y la eficacia positiva, esta última levantada por el recurrente, y aunque esta distinción no es reconocida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 175 se refiere únicamente a la cosa juzgada, la doctrina la distingue de la eficacia positiva como una forma de no permitir que resoluciones distintas sobre un objeto procesal conexo la afecten, otorgando a la primera sentencia consecuencias jurídicas respecto de terceros, solo en casos excepcionales.

Sin embargo, diversos autores reconocen que la vinculación de ambos procesos, supone, entre otros aspectos, que lo resuelto en el primer fallo constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción. (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Thomson Reuters, año 2017, página 175 y siguientes). Mas, cuando se trata de acciones derivadas de un mismo hecho, ejercidas respecto de sujetos diversos aunque igualmente autores o ejecutores del hecho ilícito y causantes del daño, entendido como una unidad, aquel supuesto no existe, pues las diversas acciones que pueden ejercerse respecto de diversos obligados tienen como finalidad la satisfacción del acreedor. Luego, en caso de solución total o parcial de la deuda por uno de los demandados, podrán los otros oponer las excepciones que sean procedentes, en aquella parte del daño ya satisfecho por otro, o bien deducir las acciones restitutorias si han pagado más allá del alcance de su culpa. Por lo anterior, la excepción de cosa juzgada por eficacia refleja será desestimada”.

Añadió que “en línea con lo anterior, y en relación esta vez con la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia de primer grado, la que se basó en la existencia de un concierto para la ejecución del fraude entre los diferentes responsables, si bien ello resulta evidente tratándose de los demandados que fueron condenados en la sentencia dada en el proceso penal, en cuyo caso tiene clara aplicación la norma del artículo 2317 del Código Civil, no es menos cierto que aquellos otros demandados, que no formaron parte de aquella causa, pero que igualmente percibieron de la misma manera diversas transferencias de dinero por parte de P. O. y A. J., como dan cuenta los documentos acompañados a fojas 1074 del tomo IV, se encuentran igualmente obligados a la reparación total de la víctima, y aunque su culpa alcance a hechos parciales, actuaron claramente en conocimiento de la ilicitud de todas las operaciones. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que cada uno tengan respecto de los demás conforme a su contribución causal al daño provocado a la demandante. (Esto, a propósito de las obligaciones in solidum, en: Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, año 2022, página 460).

Sobre este tipo de responsabilidad se expresan también las sentencias Corte Suprema Rol 983-2018 y 35.723-2017. El principio que subyace bajo esta idea es justamente que la víctima no sea quien soporte el daño, y pueda ser reparada íntegramente, ya que “el acto ilícito de uno no puede servir recíprocamente como excusa para el ilícito de otro. Por eso debe entenderse que ambos están indistintamente obligados por su propio hecho al total de la reparación (sin perjuicio de las acciones de reembolso)”. (Enrique Barros, obra citada, páginas 445 y siguientes)”, concluyó.

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