La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de marzo de 2023, Rol 60720-2021, precisó los alcances acerca de la acción reivindicatoria contra mero tenedor.
El fallo indicó que “conforme ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, esta acción de dominio podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
Como ya fuera enunciado, la crítica de ilegalidad que promueve el recurso se vincula al último de los presupuestos recién expresados, arguyendo la impugnante que la acción intentada debió ser acogida aun cuando la demandada ostente la condición de mera tenedora del bien raíz reclamado, conclusión que desarrolla a la luz de lo preceptuado en el artículo 915 del Código Civil.
El artículo 915 del Código Civil prescribe que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
Como el título al que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del Código Civil, denominado “De La Reivindicación”, es claro que si bien, por definición, la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le reconoce esa acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa -pues mantiene al menos el animus propio del poseedor- pero carece de su tenencia material por detentarla otra persona que, aun cuando reconozca dominio ajeno, la conserva indebidamente.
En efecto, en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño índole (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi)”.
El fallo añadió que “la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil.
Entonces, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial el Máximo Tribunal ha aclarado que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación (Sentencias recaídas en las causas roles 6905-2005, 5210-2015 y 24.827-2018, entre otras)”.
Agregó la sentencia que “no es correcto sostener el rechazo de la acción reivindicatoria interpuesta en autos por la sola circunstancia de ser la demandada una mera tenedora del bien raíz objeto del juicio. Aun cuando primitivamente esa parte hubiese accedido al inmueble mediante la autorización que pudo prestar el dueño de la heredad, esa circunstancia solo resulta relevante frente a una acción de precario, como de hecho ya había sucedido entre las partes del juicio. Empero, ese título o calidad que ha sido invocado para permanecer en el inmueble no resulta suficiente como para enervar la acción reivindicatoria intentada en esta oportunidad, que corresponde al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma, dirigiéndola contra la demandada que, aun cuando no tenga ánimo de señorío, ocupa el inmueble reconociendo un dominio ajeno.
Entenderlo de otra manera importaría dejar a la parte demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
En estas circunstancias, el proceso da suficiente cuenta de la concurrencia de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 889 del Código Civil, debiendo considerarse que si el que ocupa un inmueble ajeno en virtud de un título que no es apto para adquirir el dominio se resiste a restituirlo a su propietario, se constituye en un injusto detentador, reteniendo indebidamente la cosa, situación en la que el artículo 915 del mencionado código sustantivo también autoriza a reclamar su devolución, como ya fue explicado”.
Concluyó que “resulta evidente que la decisión adoptada por los jueces importa una transgresión a lo previsto en los artículos 889 y 915 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues los fundamentos y peticiones expresados por las partes y los hechos asentados en el fallo determinan la procedencia de la acción intentada. Esa sola constatación impone hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la recurrente”.