Primera Sala: Plazo para ejercer acción de nulidad en contra de una sociedad o de una modificación del estatuto social

La Primera Sala de la Corte Suprema aclaró el plazo para ejercer acción de nulidad en contra de una sociedad o de una modificación del estatuto social.

En sentencia del 10 de marzo de 2023, Rol 63191-2021, el máximo tribunal indicó que “la controversia principal radica en determinar si el plazo de 4 años establecido en el artículo 6 inciso final de la Ley Nº18.046 -modificado por la Ley Nº19.499- es aplicable al caso de autos, teniendo en consideración que la demandante fundó su demanda en vicios de nulidad absoluta por falta de voluntad y de causa, y de causa ilícita”.

Agregó que “cabe recordar que la actual redacción del artículo 6 de la Ley 18.046, fue modificada por la Ley Nº19.499, cuya Historia de la Ley da cuenta que esta se inició por una Moción Parlamentaria el 8 de septiembre de 1994 y que en Discusión en Sala de 21 de enero 1997, en el Segundo Trámite Constitucional ante el Senado, la Ministra de Justicia de ese entonces, Sra. Alvear, indicó que “el proyecto se inspira en la legislación comparada (principalmente la francesa), reconociendo las peculiaridades de nuestro sistema, y propone un conjunto de disposiciones que ofrecen una solución práctica a los problemas concretos a que da lugar la existencia de determinados vicios formales de escasa significación efectiva, pero que la legislación vigente, a nuestro juicio, sobredimensiona en sus consecuencias, perjudicando el desarrollo de la actividad económica. Cabe hacer presente que la justificación de la sanción de nulidad absoluta que afecta a sociedades respecto de las cuales se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que dice relación este proyecto, es el resguardo de los intereses de los terceros que contratan con ellas…”.

En efecto, el criterio o la idea matriz que orientó al legislador en la esfera al saneamiento de las nulidades se encuentra reflejado en el artículo 1 de la Ley Nº19.499 que dispone: “La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley”, siendo aplicable a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas”.

Agregó que “de un análisis del citado artículo 1 de la Ley Nº19.499, en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, se ha distinguido por la doctrina nacional entre aquellos vicios formales que constituyen nulidad de pleno derecho (artículo 6 A) y aquellos susceptibles de ser saneados (artículo 6). Estos últimos serían aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social. Así lo sostuvo el Profesor don Álvaro Puelma Accorsi en su obra “Sociedades” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2011, N°147-152, p.p. 225 a 235.

En mérito de lo expuesto precedentemente, se colige que el artículo 6 de la Ley Nº19.499, sólo es aplicable como sanción de ineficacia por omisión de formalidades o vicios formales y no por la concurrencia de vicios de fondo, los que -de acuerdo al artículo 1 inciso cuarto de la misma ley- son aquellos defectos relativos al contenido de las escrituras, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter sustancial de general aplicación a los contratos, como es la falta de voluntad, objeto y causa, o de causa y objeto ilícito, siendo aplicable el régimen común de nulidad absoluta contemplada en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil (Corte Suprema, Rol N° 8733-14).

En consecuencia, se observa que en el fallo recurrido se transgredió el artículo 6 de la Ley Nº18.046, al determinar que es aplicable el plazo de cuatros años establecido en el inciso final de dicha norma, a pesar -como se ya se dijo- la demanda se fundó en vicios de fondo de los actos y no de carácter de forma, que contempla la norma”, conluyó.

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