Primera Sala: Circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante no extingue la acción de petición de herencia

En sentencia del 28 de marzo de 2023, Rol 104268-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que la circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante no extingue la acción de petición de herencia.

Argumentó que “el artículo 1264 del Código Civil dispone que la acción de petición de herencia es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman.

De los contornos normativos del arbitrio en análisis, ha de entenderse que “en el fondo, se trata de una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusión: se trata de una acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que se invoque.” (Corte Suprema, sentencia Nº3387-2010, “Henríquez Díaz Patricio con Fisco”).

Los requisitos de procedencia de la acción en comento son: a) que el actor tenga un mejor derecho a la herencia, pudiendo ser heredero universal, de cuota o de remanente (artículo 1264). También corresponde la acción al cesionario de los derechos hereditarios del heredero; b) la acción debe estar dirigida en contra del que ocupa la herencia en calidad de heredero (artículo 1264). En este caso, se encuentra aquel que ha obtenido se le conceda la posesión efectiva de la herencia, el heredero de cuota que se encuentra poseyendo la totalidad de la herencia y que posee, como heredero de bienes hereditarios determinados y también contra el cesionario del falso heredero, por encontrarse en la misma situación de su cedente (Corte Suprema, 25 de junio de 2007, Semana Jurídica, año 7, N°347, pág. 915)”.

Agregó que “la circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante, no extingue la acción de petición de herencia, ya que por ser de carácter real, perece no por su no uso, sino sólo cuando el poseedor haya adquirido el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria en los términos exigidos en los artículos 1269 y 2517 del Código Civil. Situación que no acontece en el caso de autos, primero por no haberse alegado como demanda reconvencional por el demandado y segundo, por no concurrir el plazo de cinco de años ni menos de diez años, toda vez que el decreto de posesión efectiva es de fecha 2 de noviembre de 2015 y la notificación de la presente demanda, se efectuó el 10 de mayo de 2019.

En consecuencia, habiéndose probado por el actor su derecho a la herencia –en calidad de hijo de la causante y cesionario-, corresponde que se acceda a su demanda a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia que posee el demandado”, concluyó.

DISTINCIÓN ENTRE HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE

Otro aspecto que abordó la sentencia es la distinción entre la herencia yacente y la herencia vacante. “La primera es la que se declara judicialmente, cuando no hay quien administre los bienes hereditarios y han transcurridos más de 15 días desde la apertura de la sucesión. En cambio, la herencia vacante es la que corresponde al Fisco de Chile, a falta de todo otro heredero en el quinto orden de conformidad al artículo 995 del Código Civil.

En efecto, el Código de Bello otorga algunas reglas especiales relativas a la aceptación de las herencias, que se refieren a la herencia yacente, en el Párrafo II del Título VII del Libro III. Así, el artículo 1240 trata de la herencia yacente, entendiendo por tal la que se declara judicialmente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando han transcurrido más de quince días desde que se abre una sucesión, sin que exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos. Esta institución tiene por objeto, el cuidado y administración de los bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y a la cobranza de sus créditos, mientras no se presenta algún heredero que acepte la herencia. Para ello, declarada la herencia yacente, el tribunal debe proceder a nombrar a un curador de la herencia para que cumpla esas funciones, que durará en el cargo hasta que algunos de los herederos la acepte (René Ramos Pazos, “Sucesión por causa de muerte”, Editorial Jurídica, 2007, pp.140-141)”.

Añadió que “de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado –Fisco de Chile- en su contestación, se le confirió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de M.P.A, en virtud del procedimiento administrativo sobre denuncia de herencia vacante, seguido ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región Metropolitana.

De este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.