Con voto de mayoría de la ministra Andrea Muñoz, la ministra suplente María Carolina Catepillán y la abogada integrante Carolina Coppo, la Cuarta Sala mantuvo el criterio decisional de que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la regla establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.
En consecuencia, a la judicatura laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.
En fallo del 27 de marzo de 2023, Rol 8385-2022, la Cuarta Sala del máximo tribunal razonó que “una conclusión en sentido contrario, esto es, que la judicatura con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes”.
Añadió que “en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Talca cuando al dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por haber acogido el recurso de nulidad que dedujo el empleador y ejerciendo la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no pondera las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal”.
VOTO DE MINORÍA
El voto de minoría de los ministros Blanco y Simpértigue, sostiene que para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, se debe tener presente que la judicatura del fondo tuvo por acreditado que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la demandante el 4 de enero de 2021, suscribiendo un contrato a plazo fijo, con vigencia hasta el 30 de abril del mismo año; y que con fecha 4 de marzo de 2021, comunicó a su empleador su estado de gravidez, presentando el respectivo certificado médico. Finalmente, la empresa presentó la solicitud de desafuero el mismo día de término de la relación laboral.
En estas condiciones, a juicio de los disidentes, habiéndose establecido, como hechos de la causa, la celebración de un contrato a plazo fijo en la fecha indicada, esto es, al inicio del año calendario, que coincide con el periodo estival, no yerra la judicatura al dar lugar a la solicitud de desafuero, pues, si bien el citado artículo 174 del estatuto laboral utiliza vocablos que aluden a que la norma que regula el referido instituto establece una potestad para el tribunal, la construcción de la decisión, a partir de un proceso argumentativo, debe comprender el examen de los antecedentes probatorios incorporados en la etapa procesal pertinente, incluyéndose las condiciones que han constituido y que configuran el origen del vínculo laboral, lo que ocurrió en la especie, no existiendo argumentos, en el caso concreto, para extender la relación laboral por un periodo superior al acordado previamente por las partes.