La falta de servicio de salud por indebido modo en que se elaboró historia clínica y negligencia en tratamiento

La falta de servicio de salud es una temática que reiteradamente debe abordar la Tercera Sala de la Corte Suprema. Esta vez fue en sentencia del viernes 17 de marzo, recurso Rol 14262-2022, en el que se estableció la responsabilidad estatal por el indebido modo en el que se construyó historia clínica de paciente y la negligencia médica en el tratamiento.

El fallo señaló que “atendidas las desprolijidades, desórdenes y descuidos descritos, forzoso es concluir que en la especie ha mediado, de parte del demandado, una falta de servicio expresada en la prestación de un servicio defectuoso, que se ha concretado en la práctica de una sutura conjuntival imperfecta, así como en la existencia de un desgarro en la retina de la paciente y en el desprendimiento de ésta, debido a razones que son desconocidas como consecuencia del indebido modo en el que se construyó su historia clínica, inconducta esta última que se tradujo en la mantención anómala, descuidada e incompleta de los antecedentes clínicos de la misma”.

Añadió que “establecido lo anterior, es necesario subrayar que dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, habiéndose verificado un comportamiento erróneo o defectuoso en el tratamiento prestado a la paciente, singularizado en este caso en el defecto de la sutura conjuntival, en la existencia de un desgarro y en el desprendimiento de ésta, correspondía a la parte demandada aportar los elementos de juicio necesarios para comprender cuál fue el modo preciso en el que se desenvolvieron los acontecimientos y explicar, en consecuencia, por qué se vio afectada la demandante del modo señalado.

En otros términos, ante la ocurrencia de comportamientos inadecuados o inidóneos del equipo médico, corresponde a la defensa del servicio demandado explicar el modo preciso en el que acontecieron los hechos en examen y, enseguida, proporcionar al tribunal los antecedentes pertinentes que acrediten el mentado curso causal, afirmación que deriva de la circunstancia de que son los mismos profesionales médicos de su dependencia los que conocen en detalle los hechos acaecidos, pues han intervenido en ellos, y se encuentran, por lo mismo, en una condición privilegiada para explicar lo sucedido al dejar constancia de su proceder en la ficha clínica de cada uno de sus pacientes. En la especie, empero, ello no ha ocurrido debido al desorden y a los descuidos y desprolijidades referidos más arriba”.

Agregó que “a causa de tal comportamiento irregular, el personal dependiente del demandado omitió incluir en la ficha clínica de la demandante una serie de antecedentes relevantes e imprescindibles para comprender su evolución y el tratamiento que se le proporcionó, los que dicen relación, fundamentalmente, con la realización de la resutura de 29 de septiembre y con las circunstancias que llevaron a la necesidad de practicar dicho procedimiento, además de los elementos imprescindibles para entender el origen del desprendimiento de retina sufrido por la actora y la causa y detalles del desgarro que afectó a su retina.

En otros términos, era el demandado quien, en las anotadas condiciones, debía aportar las probanzas útiles para comprender la manera exacta en que fue tratada doña MLS y, por ende, cómo ocurrió y a qué se debió el desgarro en su retina y el desprendimiento de ésta, de qué modo evolucionaron esas condiciones, cuál fue la influencia que en ello tuvo, si es que alguna se le puede atribuir, el procedimiento de resutura efectuado, etc.

A lo dicho cabe añadir que, como quedó establecido más arriba, el demandado corresponde a un hospital situado en la ciudad de Concepción, vale decir, en la capital regional del Bío-Bío, del que es esperable, como manifestación de un servicio moderno, que cuente con los medios materiales y humanos necesarios para afrontar los cuadros de salud y las afecciones más complejas que se puedan presentar, de manera que, conforme a una apreciación objetiva de las condiciones en que se debió prestar el servicio en examen, es dable afirmar que el hospital en comento debió disponer de los elementos pertinentes para diagnosticar y tratar cabalmente todos los padecimientos que afectaban a la paciente de que se trata y, a la vez, para construir y mantener de un modo ordenado los antecedentes clínicos de la actora, entre los que debía figurar el consentimiento informado para todas las intervenciones a las que fue sometida, todo lo cual no solo habría permitido orientar correctamente el tratamiento aplicable, dada su específica condición, sino además reconstruir su evolución y verificar la idoneidad del tratamiento que se le dispensó.

En efecto, como se adelantó, tratándose de un servicio público moderno, situado en una de las ciudades más importantes del país, es razonable esperar que cuente con los medios idóneos, materiales y humanos, para agotar las actuaciones y procedimientos pertinentes a fin de tratar correcta y cabalmente las afecciones que aquejan a su paciente, así como para registrar, en debida forma, su condición, evolución y tratamiento, pues sólo a partir de esa base podrá otorgar a dicha persona las atenciones adecuadas que su condición requiere”, concluyo.

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