El estándar impuesto respecto del conocimiento de la víctima para determinar la oportunidad desde la que se debe computar plazo de prescripción de acción indemnizatoria

La jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema en relación a la oportunidad desde la que se debe computar plazo de prescripción de acción indemnizatoria se ha ido desarrollando en los últimos años para concluir en la determinación de un estándar impuesto respecto del conocimiento de la víctima.

Así en sentencia del 17 de marzo de 2023, Rol 11148-2022, el máximo tribunal indicó que “para determinar desde qué fecha se debe computar el plazo de cuatro años, previsto en la norma antes consignada, se debe tener presente que el artículo 2332 del Código Civil, dispone que el plazo de prescripción de cuatro años debe computarse desde la perpetración del hecho ilícito.

Ahora bien, se ha discutido en doctrina desde cuando se computa el plazo, especialmente por la referencia contenida en la norma a la “perpetración del acto”, cuestión que lleva, prima facie, a afirmar que éste debe computarse desde la fecha en que se incurre en el acto que genera la responsabilidad. Sin embargo, tal afirmación no está exenta de problemas, toda vez que la expresión utilizada en la norma antes referida, que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción, puede ser identificada, simplemente, con la acción u omisión que genera la responsabilidad, cuestión que es avalada por parte de la doctrina, mientras que otros autores señalan que tal frase se identifica con la comisión del hecho dañoso, término más amplio, pues incluye no solo la acción u omisión sino que también la ocurrencia del daño.

La discusión antes referida es determinante, no solo en aquellos casos en que el daño se produce en una data posterior a la acción u omisión, sino que, además, en aquellos casos en que, produciéndose el daño en la fecha del acto u omisión, éste es desconocido por la víctima. La principal problemática en torno a las situaciones referidas se relaciona con la posibilidad que la ocurrencia o evidencia del daño se produzca una vez que han transcurrido los cuatro años, razón por la que la víctima al conocer del daño, carecería de acción para repararla, toda vez que ésta se encontraría prescrita”.

Agregó que “para superar el problema antes planteado, se ha señalado por la doctrina que la responsabilidad civil supone, como requisito fundamental, la concurrencia del menoscabo inferido por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado, toda vez que el daño es una exigencia de este tipo de responsabilidad. Asimismo, se ha acudido al instante en que se toma conocimiento del mismo, señalándose que será siempre éste el elemento que determinará el momento de consumación de la perpetración del ilícito civil, razón por la que es en ese instante en que nace la obligación indemnizatoria.

Así, se ha referido, que no basta la sola ejecución del hecho o incurrir en la omisión para que nazca la responsabilidad, sino que es indispensable la existencia del perjuicio, razón por la que se debe igualmente exigir este requisito para comenzar el cómputo de la prescripción de la acción, dado que solo con el deterioro se completa el hecho ilícito.

Debe inferirse entonces que la noción de «perpetración del acto» a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no solo abarca la ejecución de la acción sino también su efecto perjudicial en la víctima. Una interpretación contraria, «conduce al absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque hemos señalado que es requisito de la indemnización la existencia del daño. Antes de que éste se produzca, la víctima nada puede demandar, pues no ha sufrido perjuicio. Los hechos ilícitos se definen precisamente como las acciones u omisiones culpables o dolosas que causan daño; al hablar de perpetración del acto, el Código se está refiriendo a este concepto que incluye el daño. Evidentemente, la víctima no podría cobrar pasado el cuadrienio otros perjuicios sobrevenidos, porque desde el momento en que hubo daño se completó el hecho ilícito y comenzó a correr la prescripción» (René Abeliuk, Las Obligaciones, tomo I, pp. 386 a 388)”.

La Tercera Sala sostuvo que “esta Corte, haciéndose cargo de la problemática originada a partir de la expresión diferida del daño y de la circunstancia de estar impedida la víctima del ejercicio de la acción, cuestiones que, como se observa, son especialísimas, ha establecido que el plazo de la prescripción extintiva solo puede computarse desde que la acción está disponible para la víctima, sin que sea aceptable que ésta se extinga por prescripción antes de que se conjuguen las exigencias para su ejercicio. Es por tal razón que se ha señalado que si por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, ésta no ha tenido conocimiento del acto o de la omisión que generó el daño, por lo tanto, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para admitir que el término de prescripción haya empezado a correr, sobre todo si se considera que la prescripción es una institución que encuentra sustento en el deseo del legislador de lograr certeza jurídica en las relaciones jurídicas como en el reproche vinculado a la inactividad del actor (CS Rol N°8.106-2015, N°16.216-2015, N°42.433-2016, N° 58.987- 2017).

En cualquier caso, el estándar impuesto respecto del conocimiento de la víctima, se condice con aquello que se ha denominado razonable posibilidad de información, expresión que permite descartar la falta de conocimiento por una conducta negligente atribuible a la víctima, bajando el rango de exigencia, toda vez que, para computar el plazo de prescripción, no se exige un conocimiento efectivo por parte de aquella, sino que el inicio del cómputo se vincula a la fecha en la que el sujeto contó con antecedentes que permitieran conocer la existencia del daño que posibilitaran el ejercicio de la acción”, concluyó.

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