Una afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) dedujo demanda de declaración de obligación de rendir cuentas sosteniendo que se encuentra afiliada a la demandada, que fue declarada su invalidez total, y que, por lo tanto, tiene la calidad de pensionada. Solicitó que: a).- Se declare que entre el demandante y la demandada existe un contrato de mandato para la administración de los fondos pensiones de propiedad; b).- La demandada está obligada a rendir cuenta desde la fecha de afiliación respecto de su saldo de cuenta de capitalización individual y específicamente respecto de los elementos que componen o delimitan el saldo contable administrado; c).- Se condene en costas.
El punto a dilucidar fue la competencia del Juzgado del Trabajo para conocer dicha acción de rendición de cuentas. Fue así que la Cuarta Sala del máximo tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2023, Rol 115409-2022, confirió a la justicia laboral dicha competencia, indicando que “conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código del Trabajo “el juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes”.
Añadió que “según lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código de Trabajo: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas”.
Para resolver hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley N°3500, que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual, cuyo inciso segundo establece que: “La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones”.
El fallo razonó que “no cabe más que concluir que la controversia de autos se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal “elegido” de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación”.