Corte Suprema confirma preferencia de cobro de prestaciones de trabajador despedido de empresa en liquidación concursal

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó objeción de preferencia de cobro de recargo de indemnización por años de servicio recargo de la indemnización por años de servicio y remuneraciones presentado por trabajador desvinculado de la empresa Inversiones Baby Center SpA, en liquidación concursal.

En fallo dividido del 13 de marzo de 2023, causa rol 9.802-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda del trabajador.

“Que para tales efectos debe considerarse que en cumplimiento de lo mandatado por el artículo 168 del Código del Trabajo, si el juez advierte que la terminación del contrato de trabajo obedece a una aplicación injustificada, indebida o improcedente de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 de ese cuerpo normativo, ‘… ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas’, entre las cuales se encuentra la de su letra a), que considera un incremento ‘En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161’, cuyo es el caso del despido que afectó al acreedor Morales Carrasco, como lo declaró el fallo laboral que acogió su demanda”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “La redacción literal del precepto recién transcrito aclara que el incremento en análisis no constituye solamente una sanción por el despido injustificado que sea distinta e independiente de la indemnización por años de servicio. Antes bien, se trata de un ‘aumento’ de ese resarcimiento que evidentemente tiene origen legal, de modo que naturalmente no puede entenderse excluida de la preferencia prevista en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil”.

“Por lo demás –ahonda–, ese mismo carácter indemnizatorio también es considerado en el artículo 172 del Código del Trabajo, que contempla los factores y parámetros que deben considerarse dentro de la última remuneración mensual para los efectos del pago de las ‘indemnizaciones’ a que se refieren, entre otros, el artículo 168 del aludido cuerpo normativo”.

“Que la antedicha conclusión no solo se funda en el tenor literal de las normas citadas. Obedece también al carácter accesorio que corresponde atribuir al incremento de la indemnización por años de servicio y que, como tal, sigue la suerte de lo principal”, añade.

“De este modo, tanto la indemnización por años de servicio como el recargo por la improcedencia de la causal de terminación invocada constituyen una sola indemnización y no se trata de beneficios que pudieren separarse o considerarse individualmente”, aclara la Corte Suprema.

Para la Sala Civil: “Ese principio de accesoriedad no es ajeno al tratamiento legal de los privilegios derivados de los créditos laborales. Desde luego, se encuentra expresamente reconocido en el inciso segundo del artículo 61 del Código del Trabajo, en cuanto explicita que ‘Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito’, y también es considerado, por ejemplo, en el tratamiento que la jurisprudencia ha dado al régimen de subcontratación laboral que regula el artículo 183-B del Código del Trabajo, aclarando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del principal o mandante abarca también el recargo de las indemnizaciones laborales. Así lo ha resuelto invariablemente esta Corte Suprema”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, ahora bien, como antes fue enunciado, la doctrina y la jurisprudencia habitualmente han manifestado que los recargos de la indemnización por años de servicio previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo presentan un carácter sancionatorio”.

“En palabras de la autora Irene Rojas Miño, ‘El fundamento de esta sanción es claro: se plantea como sanción al empleador por haber puesto término al contrato de trabajo sin una causa que lo fundamente, es decir, por haber despedido arbitrariamente; como también por no haber cumplido especiales obligaciones del contrato’. (‘La indemnización por término de contrato de trabajo: instrumento de protección ante el despido’. Ius et Praxis. Año 20; N° 1, 2014, pág. 105)”, cita.

“Desde este punto de vista, parece evidente que el recargo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo tiene por objeto disuadir al empleador de valerse, para despedir a su trabajador, de una causal que puede resultar perjudicial para este último, pero también sancionarlo si así lo ha hecho”, afirma la resolución.

Sin embargo, ese carácter sancionatorio no impide desconocer su naturaleza indemnizatoria”, releva.

“Debe recordarse que en materia laboral –continúa–, como es bien sabido, la terminación del vínculo habitualmente conllevará un detrimento para el contratante más débil de esa relación. Por ello es que si esa vinculación termina con ocasión de la causal prevista en el artículo 161 del código laboral, cuyo es el caso que se presenta en autos, la ley ordena un resarcimiento atendiendo a los años de servicio prestados por el trabajador”.

“Pero si esa terminación obedece a una decisión injustificada, indebida o improcedente, ciertamente existe un perjuicio diverso, pues no solo corresponderá a la compensación por la pérdida de la antigüedad laboral del trabajador sino que, además, resarcirá el padecimiento sufrido por el trabajador ante el hecho de haberse puesto término a su relación laboral por una causal invocada unilateralmente por su empleador que, en definitiva, no se verificaba, no obstante lo cual el vínculo laboral igualmente ha quedado extinguido”, razona la Primera Sala.

“Ese perjuicio es distinto y por ello es que la ley ordena indemnizarlo en el artículo 168 del Código del Trabajo mediante un incremento que variará en razón del mayor o menor reproche que presente la específica configuración del despido, desde un treinta hasta el cien por ciento de la indemnización base. Si ello es así, el incremento cuya preferencia para el pago ha sido discutida en la especie indudablemente tiene también una naturaleza indemnizatoria”, asevera.

Finalmente: “(…) no debe olvidarse que al fijar las reglas aplicables al pago de los créditos de la primera clase, el artículo 244 de la Ley N° 20.720 dispone, en lo relativo a los créditos amparados bajo el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, que ‘Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el solo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene’, lo que reafirma que los incrementos que la ley ordena declarar –aquellos previstos en el artículo 168 del código laboral– forman parte de las indemnización que debe pagarse con preferencia a los demás créditos verificados en el concurso”.

“Que, en consecuencia –colige–, al desestimar la impugnación fundada en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, los sentenciadores no han infringido los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil pues, del modo en que ha sido explicado, el incremento del 30% que la sentencia laboral ha impuesto respecto de la indemnización a que tiene derecho Roberto Morales Carrasco en su condición de ex trabajador de la fallida tiene la preferencia para su pago que contempla la primera de las disposiciones aludidas”.

“Siendo así, el recurso no resulta idóneo para invalidar el fallo respecto a la única materia en la que correspondía que los jueces del fondo emitieran pronunciamiento”, concluye.

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