La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 27 de febrero de 2023, Rol 46949-2022, señaló que no procede registro de condenas en certificados de anotaciones en el Registro de Conductores de Vehículos Motorizados si se aplicó medida alternativa de Ley N°18.216.
Argumentó que “Respecto a las anotaciones registrales y las comunicaciones que deban enviarse a las autoridades competentes sobre su contenido, ellas no podrán eliminarse del registro pertinente sino en los casos establecidos por la propia Ley del Tránsito en su artículo 217 que, para el caso de las que provienen de sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales competentes en materia penal, establece en su inciso segundo que, en la medida que “también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley”, agregando en su inciso tercero que dicha eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago del derecho correspondiente.
Por consiguiente, para que proceda la eliminación de una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, por haber sido el conductor condenado por sentencia firme y ejecutoriada por un tribunal competente en materia penal, es necesario que la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Condenas haya sido eliminada, de conformidad con lo establecido al efecto por el Decreto Ley N° 409, sobre eliminación de antecedentes penales, y demás disposiciones legales aplicables.
En el caso sub lite, no consta que las anotaciones prontuariales del recurrente hayan sido eliminadas del Registro Nacional de Condenas, por lo que no corresponde la eliminación de su anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados”.
Agregó la sentencia que “sin embargo, no es menos cierto que tratándose de condenados cuyas penas privativas de libertad han sido sustituidas por una de las establecidas en la Ley N° 18.216, el artículo 38 de dicho cuerpo legal establece que ello “tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”.
En consecuencia, tratándose de las anotaciones a que de origen una sentencia condenatoria, cuya pena privativa de libertad sea sustituida por una de las de la Ley N° 18.216, ella ordena omitir su constancia en los certificados de antecedentes que el Registro Civil y de Identificación emita, mientras tal pena sustitutiva no haya sido revocada.
Entre tales certificados se encuentran no solo los de antecedentes penales que emite el Registro Civil y de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 64, de 1960, sino también los que, de conformidad con el artículo 210, N° 7, de la Ley de Tránsito, “les sean solicitados por los conductores inscritos”, coloquialmente conocidos como “Hoja de Vida del Conductor”.
En consecuencia, y teniendo presente que la omisión de antecedentes en un certificado extendido para conocimiento de terceros no conlleva su destrucción permanente, sino que opera exclusivamente en el documento que se entrega al solicitante, manteniéndose la inscripción en el Registro correspondiente para su comunicación a las autoridades pertinentes hasta su eliminación en los casos establecidos por la ley, correspondería acoger una acción constitucional interpuesta únicamente con dicho alcance”, concluyó.