El oficio del SII que precisa tributación de IVA de sociedad de abogados que pretende sumar socio a cargo de la administración

Por medio del Oficio N°342 del 31 de enero 2023 el Servicio de Impuestos Internos se pronunció respecto de una consulta referente a si una sociedad de 5 abogados, que quieren sumar a otro socio que esté a cargo de toda el área de administración y financiera de la sociedad, calificaría como sociedad de profesionales y, por ende, podría emitir documentos exentos de IVA.

El Oficio indicó que «conforme al concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el texto actual1 del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, a menos que concurra alguna exención.

En ese contexto, la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA».

Añade que «precisado lo anterior, conforme las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos y formalidades, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta, la sociedad debe estar constituida como sociedad de personas (como una sociedad de responsabilidad limitada) y desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas las siguientes labores:

a) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y,

b) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.

Luego, la persona jurídica por la cual consulta podrá calificar como una sociedad de profesionales si – cumpliendo los demás requisitos – está compuesta exclusivamente por socios que se encuentren en posesión de algún título en los términos señalados en las letras a) o b) anteriores».

Agregó que «asimismo, es necesario que las profesiones de los socios sean idénticas, similares, afines o complementarias, entendiéndose que anterior se debe apreciar considerando las actividades que desarrolla la sociedad6 ; en este caso, asesoría jurídica. Luego, si todos los socios participan en la prestación del servicio profesional que desarrolla la sociedad, dichas profesiones se considerarán afines o complementarias.

Ahora bien, no se desvirtúa el requisito anterior si uno o más de los socios – siendo profesionales, pero no interviniendo directamente en el servicio que presta la persona jurídica – trabaja efectivamente para la sociedad, de modo que sus servicios sean imprescindibles para la buena marcha de la sociedad y el desarrollo de los servicios o asesorías profesionales que dicha sociedad presta, de acuerdo con parámetros objetivos tales como el número de clientes, de socios o personal, así como el volumen de operaciones o servicios que prestan.

De este modo, cumpliéndose parámetros objetivos como los señalados precedentemente, la sociedad puede calificar como de profesionales si uno o más socios tienen como propósito coadyuvar a que los restantes socios presten adecuadamente los servicios jurídicos frente a sus clientes y la buena marcha del giro que la sociedad desarrolla. Lo anterior, por cierto, siempre que el referido socio cuente con una profesión, en los términos señalados anteriormente».

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