¿Habrá una institución procesal que genere más conflictos que el abandono del procedimiento? Difícil y a medida que evoluciona la jurisprudencia de la Primera y Tercera Sala de la Corte Suprema surgen más y más casuísticas y soluciones en aquello que denominados “jurisprudencia”.
Entre las tantas casuísticas está sin duda el abandono del procedimiento por no haberse notificado la interlocutoria de prueba, esto es dictada la resolución que en el procedimiento ordinario recibe la causa a prueba el impulso procesal corre para el demandante y si transcurre el plazo signado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento puede ser declarado abandonado.
Claro está que la casuística de los últimos meses se ha enfocado en la confusa Ley N°21.226. Sin embargo, en fallo del 7 de febrero de 2023, Rol 5938-2022, la Primera Sala se enfrentó a otra situación de hecho: el demandante había encargado la notificación de la interlocutoria de prueba y sólo se practicó por el receptor judicial al demandado… ¿Y al demandante? No se hizo la actuación judicial por lo que los tribunales del fondo (Juzgado y Corte de Apelaciones) dijeron: no se cumplió con la carga procesal que exige mayoritariamente en el criterio de las Cortes notificar a ambas partes (67% según el predictor Ij) y aplicaron la sanción del abandono.
Llegó el recurso de casación en el fondo y la Primera Sala en voto dividido recurrió a la notificación tácita como instrumento que permite evitar aplicar una sanción tan drástica como el abandono del procedimiento, más aún si la omisión fue en la notificación del demandante.
La mayoría de la integración de la Sala, esto es los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva y María Angélica Repetto señalaron que “atento a lo recién expresado y en consideración a la notificación de la interlocutoria de prueba, practicada a la ejecutada, el día 6 de enero de 2021 a través de un Receptor Judicial, fluye que la parte ejecutante encomendó a dicho auxiliar de la administración de Justicia, a cargo de aquella gestión, ese trámite, resultando indudable que la accionante estaba en pleno conocimiento de la existencia y contenido de aquella resolución, lo que importa para ella un supuesto de notificación tácita de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que dicho encargo de notificación sólo se explica, en función del conocimiento previo por parte de la actora, de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que la finalidad de la notificación por cédula dispuesta en dicha resolución se encontraba satisfecha, en la especie.
Con todo, si alguna duda cabe del conocimiento efectivo del contenido de la resolución que recibió la causa a prueba, por parte de la actora, el sistema de tramitación electrónica para causas civiles (Sitci), posibilita el acceso irrestricto de los litigantes a la carpeta electrónica y a las piezas que la conforman. Y si bien, todos los aspectos relativos a las notificaciones tácitas, deben interpretarse con criterio restrictivo, lo cierto es que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario”.
Añaden que “asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 21 de septiembre de 2020, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido por la notificación de la misma a las partes, ocurrida a lo menos, el día 06 de enero de 2021, fecha en la cual se notificó por cédula a la ejecutada y tácitamente a la ejecutante, por lo cual, correspondía aplicar entonces, lo previsto en el artículo 6° de la Ley 21.226 y considerar así, suspendido el término probatorio, hasta el cese del estado de excepción constitucional, que se produjo el día 30 de septiembre de 2021. Por ende, a la fecha en la cual se dedujo la incidencia de abandono del procedimiento, esa fecha aún no llegaba y, en consecuencia, el término contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no pudo entenderse cumplido.
Por lo demás, si el problema que se plantea es sobre la certidumbre de la última notificación; ello no autoriza, en un caso como éste, a sancionar al litigante actor, porque cumplió con su cometido, y porque el término probatorio, puede ser reactivado”.
VOTO DE MINORÍA
El ministro Guillermo Silva y el abogado integrante Raúl Fuentes indicó que “tratándose de plazos comunes, como lo es el término probatorio, no resulta aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que tiene un carácter excepcional y, por lo mismo, es de interpretación restrictiva, porque no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión, que suponía su conocimiento, sino a todas las que litiguen en el juicio, de lo cual se infiere que, solo tiene aplicación, respecto de resoluciones que afecten a una parte determinada y el evento de estar ante plazos individuales, habiéndolo manifestado así, Doctrina muy autorizada (v. Gonzalo Cortéz Matcovich: “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento (¿notificación tácita de la interlocutoria de prueba?)”. En Revista de Derecho Univ. de Concepción, Nº243, año LXXXVI (Ene-Jun, 2018), p. 159 y José Quezada Meléndez: “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Edit. Digesto, Santiago, 1999, p. 338). Así también, ha sido resuelto, por jurisprudencia, bastante uniforme. (Corte Suprema, sentencia de 16 de mayo de 1995, Rol Nº 4204-94; Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 26 de abril de 2011, rol N°1613-2010 y esta misma Corte, en sentencia de 30 de enero de 2002, Rol N° 255-2002)”.
Indican, asimismo, que “no es posible sostener que la demandante de autos se encontraba tácitamente notificada de la resolución de 21 de septiembre de 2020, atendido que el término probatorio tiene el carácter de común y, como tal, es inaplicable el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece o autoriza la notificación tácita, tratándose únicamente de términos individuales. Por lo demás, para que opere la notificación de que trata el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el conocimiento presunto en que se fundamenta emane de una gestión real y materialmente existente en los autos y no de hechos de índole privada, ajenos al contenido del expediente, debido a que todas las partes deben estar impuestas del hecho de haberse efectuado la notificación tácita”.
Por José Luis Zavala Ortiz