Declaran procedencia de fijar compensación económica del divorcio con cargo a los derechos y acciones que corresponden en el inmueble social

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de febrero de 2023, Rol 12501-2022, declaró la procedencia de fijar compensación económica del divorcio con cargo a los derechos y acciones que corresponden en el inmueble social.

Indicó el fallo que “tal como ha sido señalado de manera reiterada por esta Corte, que la compensación económica tiene lugar si uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, caso en el que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, corresponde que se le compense el menoscabo económico sufrido por esa causa.

En rigor, se trata de una institución del Derecho de Familia que fue erigida de manera tal que el que la demanda debe probar que durante el matrimonio, o parte de él, se dedicó al cuidado de los hijos y, si no los hubo, a los trabajos propios para mantener el hogar y la vida familiar, sea por decisión propia o porque las condiciones del matrimonio se lo requirieron; que en razón de lo anterior, no pudo desplegar una actividad económica ya que el quehacer propio del hogar o el cuidado de los hijos exigió una dedicación total, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, pues solo le generó un obstáculo parcial para llevarla a cabo completamente; y, por último, que de lo anterior resulte o se provoque un quebranto de carácter patrimonial.

Por lo tanto, lo que explica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser restauradora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, precisamente por las razones indicadas. También se trata de una forma de reparación de un cierto daño producido porque el cónyuge se dedicó al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar, impidiéndole trabajar con resultado económico concreto que permita enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio. (Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p. 89)”.

En cuanto a caso sub lite del recurso indica la sentencia que “el recurrente denuncia infringido el artículo 227 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, al haber realizado la judicatura del fondo actos propios de una partición y liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, tal alegación será desestimada, porque tras acreditarse que concurren los requisitos de procedencia de la compensación económica, se acogió la demanda y se determinó su cuantía explicando de manera razonada el proceso intelectual mediante el cual arriba a su monto; que se ajustó a las condiciones económicas y de salud del cónyuge demandado para, luego, considerando el valor del inmueble de la sociedad conyugal, determinar su forma de pago con cargo al traspaso de derechos y acciones que correspondan que a él le corresponden . De este modo, la decisión cuestionada no liquida la sociedad conyugal como se sostiene en el arbitrio, sino que dispone una modalidad de pago.

Tal como se advierte de la lectura del recurso, lo que se pretende obtener es la modificación de la forma de pago de la compensación económica, entendiendo que no es posible hacerlo con cargo a los derechos y acciones que corresponden en el inmueble social”.

Indica el fallo que “a este respecto, cabe tener presente que, a falta de acuerdo entre las partes, corresponde al tribunal de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar, en su caso, la cuantía de la compensación económica, aspecto este último que es entregado a la discrecionalidad de la judicatura, la que, en todo caso, debe considerar los parámetros que la ley establece para estos efectos. Según previene el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva, además, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe determinar su forma de pago, señalando las modalidades que se pueden utilizar, que sin ser taxativa, se refiere a la entrega de una suma de dinero, de acciones u otros bienes, la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.

Por lo razonado, se debe concluir que en la decisión impugnada no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que reglan la determinación y forma de pago de la compensación económica, por lo que no cometió los yerros denunciados; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado”, concluyó.

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