DT aclara pago de remuneraciones en períodos de permisos sindicales

La Dirección del Trabajo a través del Ord. N°90 del 18 de enero 2023 se pronunció respecto de las remuneraciones en períodos de permisos sindicales.

Indicó que al respecto que “la doctrina administrativa de esta Dirección ha señalado, en los pronunciamientos 904/38 de 01.02.1996, 52651306 de 18.10.1999, 3863/142 de 16.09.2003, 616117 de 08.02.2005, 6065/140 de 15.12.2017 y Ordinario 4361 de 27.08.2015, que, el inciso final del precitado artículo contempla la posibilidad de que las horas de trabajo sindical como el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma que el empleador asuma el pago de la totalidad o parte de las mismas.

En este sentido, los antes citados pronunciamientos indican: «Las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio”.

Agregó que “en el mismo sentido, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite concluir que bastará para establecer la existencia de tal contrato, el simple acuerdo de voluntades, expresado en la forma que las partes lo estimen conveniente.

De esta manera, el acuerdo que las partes celebraren sobre dicha materia, constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

Así, habiéndose aplicado la doctrina precedente, este Servicio ha concluido que el pago reiterado de las horas de permiso sindical -hoy horas de trabajo sindical- por parte de la empresa, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, unilateralmente, suprima el pago de dicho beneficio”, concluye.

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