Cuarta Sala analiza los requisitos de la subcontratación laboral

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 27 de diciembre de 2022, Rol 66067-2021, se pronunció acerca de los requisitos de la subcontratación laboral.

Argumentó el fallo que “los requisitos necesarios para configurar el régimen de subcontratación laboral, son los siguientes: a) Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista–, que obra como empleador directo del trabajador subcontratado; b) Entre la empresa principal y la contratista debe existir un acuerdo, de carácter civil o mercantil, que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio; c) Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; d) Se exige, además, que la obra o servicio encomendados sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y, e) Finalmente, que las labores se desarrollen por cuenta y riesgo del contratista, de quien el trabajador debe ser subordinado y dependiente.

Lo discutido concierne, más bien, a la identidad del giro de las empresas contratista y principal que, en concepto de la judicatura, deben coincidir, siendo evidente que el de las demandadas no se asimilan, aunque pueden estimarse complementarios por lo antes expuesto, considerando la necesidad de las compañías aseguradoras de tener un servicio permanente de asesoría en tecnologías de la información y computacionales, incluyendo al personal empleado en esta labor.

En este orden de ideas y tal como se expuso al momento de analizar los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de un régimen de subcontratación laboral, no se exige la prueba de la similitud o identidad del giro de las empresas vinculadas, sino sólo del encargo mediante la exteriorización de una parte de la actividad productiva de la contratista al empleador directo, tal como acontece con las labores de aseo, atención telefónica (call center) o de ventas de bienes y servicios producidos por la empresa principal, por lo que se trata de un requerimiento que la judicatura plantea como necesario, pero que se aparta de las excepciones que la ley prevé para determinar su exclusión, careciendo tal corolario de un sustento normativo que lo sostenga, porque soslaya las dos únicas hipótesis descritas en forma taxativa en el citado artículo 183 A, tal como se explicó, por lo que al requerirla, incurrió en un error de interpretación que hacía procedente el recurso de nulidad deducido por el demandante”.

Añade que “en su argumentación, la judicatura de la instancia alude al significado de la preposición “en” y a una distorsión normativa si de la interpretación de la reglamentación aplicable se sigue una ampliación del régimen de subcontratación; sin embargo, tal proposición obvia los argumentos expuestos y principalmente el tenor del enunciado normativo contenido en el citado artículo 183- A, que, como se indicó, solo contiene dos casos de exclusión del régimen de subcontratación, basamento en una locución que, más bien, denota sentido de locación que de pertenencia, lo que torna vaga o ambigua la definición asignada a tal expresión en la instancia, por lo que concurriendo los demás requisitos, la afirmación efectuada es equívoca, puesto que de una falsa premisa y apreciación de los antecedentes se obtuvo una conclusión errada.

En efecto, entendiendo que la aludida preposición –en términos amplios-, según el Diccionario de la RAE, sólo “denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere”, no puede concluirse –a partir de esta locución- que la falta de similitud de los giros de las empresas principal y contratista excluye el régimen de subcontratación laboral, soslayando su empleo como indicativo de la intervención de la empresa contratista en el proceso productivo de la principal, efecto perseguido con la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley N°20.123, por lo que, como se señaló, su uso como argumento de suficiencia para eximir de responsabilidad a las recurridas, es errado, como también lo es la alusión a una distorsión normativa, puesto que la interpretación dada al artículo 183- A del código antes referido se sostiene en los fundamentos expuestos, decisiones previas de este tribunal y en la doctrina citada”.

Concluye el fallo indicando que “a juicio de esta Corte, los hechos descritos confirman la existencia de un régimen de subcontratación y la atribución de la calidad de empresa principal a las demandadas desde que resulta concordante con el diseño o entramado definido para el desarrollo de su proyecto comercial, apreciada desde el punto de vista del trabajador, como una organización de medios para obtener un rédito para los directamente interesados, empleando el fruto de su labor, por lo que deberán responder de las prestaciones adeudadas por la demandada principal y en forma solidaria, por cuanto no ejercieron en forma oportuna las potestades contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.