Por medio del Ord. N°8 del 5 de enero 2023 la Dirección del Trabajo señaló que es una vulneración al derecho fundamental a la no discriminación en el ámbito laboral, toda oferta de trabajo que contenga algún elemento de exclusión, preferencia o que condiciones de algún modo de contratación en base a alguno de los criterios de discriminación que, a modo ejemplar, contiene el inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo.
Argumentó el órgano fiscalizador que “la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº2660/0033 de 18.07.2014, establece que: “(…) la incorporación en nuestra legislación de un catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferenciación resulta discriminatoria, no puede agotarse en una fórmula cerrada, impidiendo la calificación de discriminación de otras desigualdades de trato que no obedezcan necesariamente a la enumeración legal”.
Asimismo, en el inciso 3º del Nº16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se consagra lo siguiente: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Por su parte, el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, indica que: “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.
“Por otra parte, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen Nº482/9 de 23.03.2022, ha establecido que: “Los empleadores no se encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso de vacunación en contra del COVID 19. Lo anterior, toda vez que la definición respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece que la única autoridad que tiene la facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República”, añadió.
“De esta manera, existe una regulación normativa con suficiente densidad, que entiende como un límite infranqueable del ejercicio de la potestad del empleador a los derechos fundamentales de los trabajadores, afirmación que no queda restringida solo al ámbito teórico, sino que, por el contrario, tiene una aplicación a cada caso concreto como el que plantea en la especie la requirente.
Por lo anterior, y acorde a los hechos planteados referidos a denunciar una discriminación en la oferta de empleo por la condición de salud de la requirente, es que la Dirección del Trabajo puede estudiar estos hechos vía denuncia que deberá presentar la requirente ante la Inspección del Trabajo respectiva de este Servicio, oficina que se pronunciará acerca de la admisibilidad y eventual tramitación por la vía del procedimiento que resulte procedente en consideración a los hechos denunciados”, concluyó.